4/9/15

CUESTIONES JURIDICAS SOBRE LA INTERVENCIÓN ARGENTINA EN LA GUERRA DEL GOLFO DE 1991




VETERANOS DE AYER



DISTIGUIENDO CONCEPTOS ENTRE FUERZA DE PAZ Y OPERACIONES BÉLICAS

Por principio de cuentas y hasta el momento, las naciones como entes soberanos siguen existiendo, pese a las aberraciones intervencionistas que hemos venido viendo en estos últimos 25 años.

Esto quiere significar que, las decisiones de estos estados, deberán estar basados en el consenso interno y luego, cuando la legalidad se encuentre debidamente fundada en el encuadramiento de la ley internacional, acceder a colaborar con las decisiones de un ente como la ONU que en el marco de la Carta de Naciones Unidas y de un verdadero debate democrático, dará la legitimidad para una intervención sobre otro estado. Esto último claro, en referencia a las situaciones extremas en las que la necesidad y las previsiones de la ley lo determinen.

Cuando hace veinticinco años atrás, el gobierno del entonces Dr. Carlos Saúl Menem decidió enviar dos barcos de guerra al Golfo, se le dijo a la población que esta misión estaba enmarcada en los mandatos que surgían de las resoluciones de Naciones Unidas y de la obligación de la Argentina que como parte de la comunidad internacional, se encontraba obligada en prestar toda la colaboración necesaria para salvar la crisis que comenzó en aquel 2 de agosto de 1990.

A simple vista y sin ahondar en los verdaderos alcances de las directivas que salieron de la ONU por el incidente entre Iraq y Kuwait, el gobierno argentino tomaba una posición comprometida y hasta riesgosa en aras de cumplir con la ley internacional. Eso a simple vista.
Al detenernos a ver más detalladamente cuáles fueron los fundamentos legales por los cuales el Dr. Menem y sus asesores del ministerio de relaciones exteriores dieron luz verde a la remisión de los buques “ARA Brown” y ARA “Spiro”, podremos comprobar que los alegados compromisos legales internacionales –y por ende obligatorios- no solo no existieron sino que aun más, nunca fueron tales, quedando como únicos elementos sustanciales para la decisión de Menem, un mero interés político y geoestratégico que se basaba en una agenda ambiciosa con pretensiones a las que eran muy difíciles de llegar.

En ese sentido, los arreglos que se hicieron para decidir involucrar a la Armada con dos buques que reunieron más de quinientos hombres, fueron realizados fuera de consultas al Parlamento evidenciando con ello, una clara conducta temeraria de un presidencialismo anquilosado que pudo haber traído funestas consecuencias sobre la vida de los hombres enviados.

Yendo al centro del asunto y analizando la letra fría de la ley, para comenzar debemos saber que la Carta Orgánica de Naciones Unidas tiene rango constitucional siendo más bien, ley de la Nación, atento a su recepción implícita en nuestra legislación por ser nuestro país, parte de la organización internacional creada en 1945. En el caso de la intervención para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz (previsto en el Cap. VII) obliga a los estados miembros (Cfr. art. 43), a colaborar con las previsiones que el mismo capítulo determina, previo tratamiento y resolución del Consejo de Seguridad.

Pero en ningún momento el Consejo de Seguridad fue más allá de lo dispuesto por el art. 41 y menos aún, obligo por no haberse emitido resolución para ello, a que los países miembros se prestaran a cooperar en posibles operaciones militares para hacer cumplir con las resoluciones que, cabe recordar SON FACULTATIVAS para todos los estados.

Claramente, las prescripciones que se refieren a la posible formación de una fuerza de paz, no fueron el fundamento para formar la fuerza de Coalición liderada por EEUU. Muy por el contrario, las previsiones de dicho artículo dejan bien en claro cuáles son los requisitos que se deben cumplir para, primeramente, tratar la posibilidad de erigir una “fuerza de paz” que tal como lo define el término, busca consolidar la paz. Lo previsto por el art. 42 de la Carta reza claramente;
Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

De ello podemos ver que la Argentina no fue requerida para conformar una “fuerza de paz” de la que refiere el artículo 42, sino que, ajena a esta previsión, adhirió a una elaboración militar planificada y coordinada por EEUU y bajo la dirección, comando y control de altos oficiales de las Armadas estadounidenses, británica y francesa. Este punto en especial, fue una de las condiciones que Washington y sus generales del Pentágono impusieron para no compartir el mando de las operaciones con la ONU. Prueba de esto último ha sido que jamás se conformó el llamado “Comité del Estado Mayor” que es un órgano militar contemplado por Naciones Unidas para asesorar al Consejo de Seguridad (Cfr. art. 47)

Otra prueba de lo anterior, es que no existe en los archivos de Naciones Unidas y en lo referente a las misiones en las que se formaron “Fuerzas de paz” hasta la fecha del 19 de enero de 1991, ningún documento sea este, resolución, directiva, sugerencia, dictamen o memorando que indique la conformación de algún Comando de operaciones para fuerzas de paz en Iraq dentro del período comprendido entre el 3 de agosto de 1990 hasta abril de 1991. En todo ese lapso de tiempo no existió intervención operacional de tropas de cascos azules ni auxiliares con funciones de observador.

Ha quedado claro y las evidencias históricas lo demuestran, la coalición que intervino bajo la denominación “Tormenta del Desierto” en 1991, no fue una fuerza de paz sino que, se trato de una fuerza ofensiva que, ajena al control del Consejo de Seguridad, llevó adelante una campaña bélica que sigue teniendo consecuencias hasta el presente. Haciendo una comparación sobre los alcances en los términos que se vinculan a las previsiones de la ley internacional, vemos que el concepto de “Guerra” nos habla de un choque armado entre dos o más bandos; “Fuerza de paz” parece enunciar la antítesis o al menos, enderazada a mantener la paz. Refiere al no uso de la fuerza, salvo una agresión que conmine a la respuesta razonable y proporcional a la primera.

Y si el concepto no resultase suficientemente gráfico para ilustrar las diferencias, cuando se refiere las fuerzas de paz de la ONU, estás están representadas en cuerpos militares denominados “Cascos azules” quienes visten con uniformes, distintivos y bajo las ordenes de Naciones Unidas. Como puede verse, en el caso de la crisis y la guerra del golfo, no hubo despliegue de este tipo de fuerza.

El marco general de lo que fue esa Coalición, puede verse huérfana de legitimidad. A partir de allí podremos ver que la decisión adoptada por la Casa Rosada, también estuvo floja de papeles y los argumentos vertidos para autorizar la intervención en una fuerza que no estaba tutelada ni dirigida por Naciones Unidas, hoy se evidencian tan ambiguos como inexactos.

Tal cual y por lo antecedentes que surgen de la decisión del gobierno argentino, esta no solo no cumplió con los mecanismos legales y constitucionales que el envío de tropas al extranjero requiere sino que además, la misión tuvo como destino el apoyo de hostilidades de gran intensidad. Recordando que las resoluciones 660/90 y 665/90 eran –y en su naturaleza jurídica siguen siendo- de carácter FACULTATIVO y que no representaban como mandatos para acciones militares, las mismas no eran sustento para la decisión.

Recordemos que las tratativas del gobierno de Menem con Washington, estaban en un marco previo de alineamiento automático y que con la repentina explosión de la crisis del golfo, sirvió de oportunidad para subirse al bote de la historia. Según los documentos de la Consejería del Ministerio de Relaciones Exteriores, los argumentos para autorizar la salida de estas tropas se veía bastante complejo ya que era necesaria la supervisión, cuando menos, del Congreso. Sigue diciendo uno de los dictámenes que “resulta abusivo que en el marco del requerimiento formulado en la resolución 665/90 se interprete como obligatorio”, por lo que resultaba abusivo que existiría una autorización tácita del Congreso nacional para la salida de los barcos”.

Una vez que los buques se hallaron en la zona de conflicto, desatada la contienda e involucrados en las operaciones lejos de haberse ordenado su regreso o retirarse a puertos neutrales, por una ley sancionada bajo el impero de las circunstancias entre gallos y medias noches (23.904/91), se comprometió a las dotaciones a plegarse a la contienda apoyando a las fuerzas de la coalición. Esta actividad que, cabe señalar, no estuvo exenta de peligros, es suficientemente sustancial para demostrar la calidad de parte en el conflicto y en el desarrollo de actos de guerra a favor de uno de los bandos.

Analizados estos antecedentes legales y los hechos notorios que representaron la crisis del golfo y que culminaron en un enfrentamiento bélico de alta intensidad, queda claro que de “fuerza de paz” no hubo nada.

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