VETERANOS DE AYER, DE HOY Y DE SIEMPRE
Yendo al centro del asunto y analizando la letra fría de la ley, para comenzar debemos saber que la Carta Orgánica de las Naciones Unidas tiene rango constitucional siendo mas bien, ley de la Nación, atento a su recepción implícita en nuestra legislación por ser nuestro País, parte de la Organización Internacional creada en 1945. En el caso de la intervención para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz (previsto en el Cap. VII, obliga a los estados miembros (Cfr. art, 43), a colaborar con las previsiones que el mismo capitulo determina, previo tratamiento y resolución del Consejo de Seguridad. Como verán acá nadie leyó lo que es Derecho Internacional, y sigo diciendo que nos siguen olvidando que somos Veteranos de Guerra del Golfo Persico.
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de
los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el
campo de batalla.
Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las
necesidades de la Nación.
Atribuciones del Congreso
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su
organización y gobierno.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de
las fuerzas nacionales fuera de él.
Fundamento
Señores Presidentes HCD/HCS , el Poder Legislativo
dicta leyes materiales que crean un derecho originario y nuevo, que involucra
una decisión política, pero asimismo dicta también leyes formales que no
contienen normas jurídicas de carácter general, permanentes y coactivas pero
que guardan la forma de la ley, por ejemplo cuando otorga una pensión o al
declarar la intervención federal (Art. 99, inc. 6 de la Constitución Nacional
(CN) ) o al autorizar al presidente a salir de país (artículo 99, inc. 18 de la
CN)o permite la salida de tropas nacionales al exterior (Art. 75, inc. 28 CN).
Si bien la atribución principal del Congreso más
conocida es legislar, recordemos que otrora su creación fue originada –
históricamente- para que ejerza el control de los gastos realizados por el
poder ejecutivo, sobre todo la fijación de tributos al pueblo. La importancia
de la función legislativa del Congreso queda consagrada en el artículo 75 de la
CN, el cual en sus 32 incisos determina el objeto de esa legislación: “Hacer todas
las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución
al Gobierno de la Nación Argentina” (Art. 75 inc.32 CN).
El Gobierno
Argentino a través del Decreto N° 1560/90 del 13 de Agosto de 1990, ha adoptado
las medidas necesarias para incorporar al derecho Nacional lo dispuesto por el
Consejo de Seguridad de las Organización de las Naciones Unidas en su
resolución N° 661/90.
Que la Resolución N° 665/90 párrafo primero
"insta a los Estados Miembros que coopere con el Gobierno de Kuwait que
está desplegando fuerzas marítimas en la región, a que utilicen las medidas
proporcionados a las circunstancias concretas que sean necesarias bajo la
autoridad del Consejo de Seguridad para detener
a todo el transporte marítimo que entre y salga a fin de inspeccionar y
verificar sus cargamentos de las disposiciones relativas al transporte marítimo
establecidas en la Resolución 661/90 y el párrafo tercero, en el cual se
"pide a todos los Estados que presten con arreglo a la Carta la asistencia
que requieran los Estados mencionados en el párrafo 1 de esta Resolución.
Que el Gobierno Argentino ha recibido solicitudes de
asistencia por parte del Gobierno del Estado de Kuwait de conformidad con los
términos de la Resolución 665/90 citada precedentemente:
Que de acuerdo con los compromisos Internacionales
asumidos, la República Argentina se ha comprometido a prestar ayuda la
Organización de las Naciones Unidas en las acciones que esta ejerza de
conformidad con la Carta.
La Ley
23.904 en el Art. 1° Dice Autorizase al Poder Ejecutivo
Nacional a que a partir de la fecha de vigencia de esta ley pueda disponer las
medidas adecuadas para que, de conformidad con la solicitud formulada por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a todos los Estados, contenida en
el párrafo 3 de su Resolución 678 (1990) adoptada el 29 de Noviembre de 1990 la
Fuerza Argentina en el Golfo Pérsico preste el apoyo apropiado a las acciones
que pudieran emprenderse en aplicación del párrafo 2 de la citada Resolución,
no pudiendo realizar las acciones bélicas directas a las que alude este último
párrafo.
Operaciones.
La primera tarea asignada a las fuerzas navales, por resolución 661/90 fue la
de forzar las sanciones económicas impuestas a Irak por el Consejo de Seguridad
de las NN.UU. Las diferentes armadas participaron colectivamente como una
Fuerza de Interceptación Marítima (MIF), conformando una fuerza organizada para
interceptar la carga prohibida que fuera transportada por buques que zarparan o
recalaran a los puertos de Kuwait e Irak. Las armadas de la región del Golfo
contribuyeron a patrullar sus propias costas. Las trece armadas no regionales
que integraron la coalición compartieron cuatro sectores de operación, en los
cuales el oficial más antiguo de cada uno asumía como coordinador local: - En
el mar Rojo: Francia, Grecia, España y EE.UU. - En el golfo de Adén: Francia. -
En el golfo de Omán: Argentina, Australia, Bélgica, Canadá, Francia, Holanda, España
y EE.UU. - En el golfo Pérsico: Dinamarca, Italia, Noruega, Reino Unido y
EE.UU. Cuando comenzó la acción militar, las tareas de la fuerza naval
internacional se ampliaron.
Las armadas regionales se concentraron en el
patrullaje de sus costas y en la protección de sus intereses costeros. Las
unidades de combate de Kuwait, Arabia Saudita, Reino Unido y EE.UU. se
integraron para desarrollar operaciones ofensivas anti superficie. Los buques
de guerra de Argentina, Australia, Canadá, Dinamarca, Francia, Italia, Holanda,
Noruega y España, proporcionaron protección a las fuerzas logísticas de
combate. Es destacable que este amplio despliegue de operaciones navales se
haya ejecutado exitosamente, sin existir una estructura de mando formal. Sin
embargo, se presentaron dos factores que ayudan a explicar esta situación.
Primero, once de las trece armadas no regionales de la coalición, pertenecían a
una misma organización militar, la OTAN; las otras dos, de Australia y
Argentina, se habían ejercitado por muchos años con la Armada de EE.UU., hecho
que les facilitó la uniformidad de procedimientos y de comunicaciones para
desempeñarse eficazmente en una fuerza combinada.
El segundo factor, y
probablemente el más importante, fue el bajo nivel de amenaza existente, pues
más de 143 embarcaciones de Irak, la mayoría lanchas rápidas, fueron destruidas
o seriamente dañadas durante la guerra. Aquellas atacadas en el mar, fueron
hundidas por aviones y helicópteros, desde una distancia superior al alcance de
las armas iraquíes. De hecho, ningún buque de la coalición fue atacado ni por
buques ni por aeronaves y la única amenaza estaba materializada por más de
1.167 minas fondeadas por Irak durante el conflicto. La Armada de Argentina
contribuyó con dos grupos de tarea de dos buques cada uno. El primero, zarpó
del puerto Belgrano el 25 de septiembre de 1990, compuesto por el destructor
Meko 360 ARA Almirante Brown, construido en Alemania en 1983 y la corbeta Meko
140 Almirante Spiro, de diseño alemán, construida en Argentina y comisionada en
1987. El segundo grupo de tarea argentino, fue desplegado desde puerto Belgrano
en febrero de 1991, para relevar al primero. Estaba compuesto por la corbeta
Meko 140 ARA Rosales, construida en Argentina y comisionada en 1986, y el buque
de carga de la clase Costa Sur, ARA Bahía San Blas, construido en Argentina en
1978.
La decisión política de enviar estos buques fue adoptada por orden
ejecutiva del presidente, quien autorizó al grupo de tarea a monitorear y
controlar el cumplimiento de la resolución N° 661/90 del Consejo de Seguridad
de las NN.UU. Es decir, autorizaba a los buques a participar en las operaciones
navales necesarias para materializar el embargo, impuesto por las NN.UU. a
Irak, misión que se traducía en múltiples tareas de interceptación de buques
mercantes en el mar, para controlar el tráfico de mercantes en el área y
chequear la carga transportada desde y hacia los puertos de Irak y Kuwait.
Posteriormente, cuando se inició la acción militar, el Congreso argentino
emitió una ley que autorizó el enfrentamiento en combate de sus buques,
permitiéndoles participar en operaciones de escolta y emplear el armamento en
acciones de autodefensa, sin facultarlos a participar en acciones de carácter
ofensivo.
El despliegue del primer grupo de tarea duró cerca
de ocho meses. Cada buque operó más de 120 días en el teatro; primero en el
golfo de Omán como parte de la Fuerza de Interceptación Marítima, desde el 28
de octubre hasta el 30 de noviembre de 1990; posteriormente en el golfo
Pérsico, desde el 1 de diciembre de 1990 hasta el 2 de marzo de 1991. Entre
octubre y noviembre, interceptaron 761 buques mercantes en el estrecho de
Ormuz. Desde diciembre a marzo, participaron en 17 misiones de escolta, desde
el área sur del golfo Pérsico hacia las áreas de ataque al norte del golfo,
donde operaba el grupo de batalla. Cada combatiente navegó 25.000 millas
náuticas en el teatro de operaciones y más de 20.000 millas en tránsito desde
Argentina hacia el Medio Oriente y de regreso. En el segundo grupo de tarea, la
corbeta ARA Rosales navegó 11.760 millas náuticas en el teatro, interceptando
337 buques mercantes, permaneciendo fuera de puerto base por cinco meses y
medio. Ninguno de los grupos de tarea sufrió daños al material ni heridas
personales durante la activa y exitosa participación en el golfo Pérsico.
Los grupos
de tarea argentinos pudieron cumplir sus misiones en forma exitosa,
especialmente después de iniciadas las hostilidades, cuando debieron escoltar a
los buques que materializaban el tren logístico aliado y patrullar ciertas
áreas para proteger a algunas unidades navales mayores. En esa etapa, los
buques se mantuvieron bajo el mando nacional, pero bajo el control táctico del
comandante del grupo de tarea canadiense, que como comandante de la Fuerza
Logística Combinada (CLF), condujo en excelente forma a las unidades de las
armadas que la integraban (Argentina, Australia, Bélgica, Canadá, Dinamarca,
Francia, Italia, Holanda, Noruega, España, por lo expuesto lo lograron los 476
hombres de la Marina Argentina. En la cual la Armada Argentina condecora por
Resolución EMGA N° 328/13 "Operaciones Internacionales" la distinción
de Crisis de Guerra (C/G), además de las ya condecoraciones del Emiratos
Saudita y de Kuwait.
Solicitando
una Pensión por Veteranos del Golfo Pérsico por ser excombatiente de Guerra "Tormenta del Desierto".
FOTO ILUSTRATIVA
Posición de los Buques de Guerra en el Golfo Pérsico fue Latitud 27°,7505 Norte y Latitud 50°,6834 Este
DISTINGUIENDO CONCEPTOS ENTRE FUERZA DE PAZ Y OPERACIONES BÉLICAS
Por principio de cuentas y hasta el momento, las naciones como entes
soberanos siguen existiendo, pese a las aberraciones intervencionistas que
hemos venido viendo en estos últimos 26 años.
Esto quiere significar que, las decisiones de estos estados, deberán estar
basados en el consenso interno y luego, cuando la legalidad se encuentre
debidamente fundada en el encuadramiento de la ley internacional, acceder a
colaborar con las decisiones de un ente como la ONU que en el marco de la Carta
de Naciones Unidas y de un verdadero debate democrático, dará la legitimidad
para una intervención sobre otro estado. Esto último claro, en referencia a las
situaciones extremas en las que la necesidad y las previsiones de la ley lo
determinen.
Cuando hace veintiséis años atrás, el gobierno del entonces Dr. Carlos Saúl
Menem decidió enviar dos barcos de guerra al Golfo, se le dijo a la población
que esta misión estaba enmarcada en los mandatos que surgían de las
resoluciones de Naciones Unidas y de la obligación de la Argentina que como
parte de la comunidad internacional, se encontraba obligada en prestar toda la
colaboración necesaria para salvar la crisis que comenzó en aquel 2 de agosto
de 1990.
A simple vista y sin ahondar en los verdaderos alcances de las directivas que
salieron de la ONU por el incidente entre Iraq y Kuwait, el gobierno argentino
tomaba una posición comprometida y hasta riesgosa en aras de cumplir con la ley
internacional. Eso a simple vista.
Al detenernos a ver más detalladamente cuáles fueron los fundamentos legales
por los cuales el Dr. Menem y sus asesores del ministerio de relaciones
exteriores dieron luz verde a la remisión de los buques “ARA Brown” y ARA
“Spiro”, podremos comprobar que los alegados compromisos legales
internacionales –y por ende obligatorios- no solo no existieron sino que aun
más, nunca fueron tales, quedando como únicos elementos sustanciales para la
decisión de Menem, un mero interés político y geoestratégico que se basaba en
una agenda ambiciosa con pretensiones a las que eran muy difíciles de llegar.
En ese sentido, los arreglos que se hicieron para decidir involucrar a la
Armada con dos buques que reunieron más de quinientos hombres, fueron
realizados fuera de consultas al Parlamento evidenciando con ello, una clara conducta
temeraria de un presidencialismo anquilosado que pudo haber traído funestas
consecuencias sobre la vida de los hombres enviados.
Yendo al centro del asunto y analizando la letra fría de la ley, para comenzar
debemos saber que la Carta Orgánica de Naciones Unidas tiene rango
constitucional siendo más bien, ley de la Nación, atento a su recepción
implícita en nuestra legislación por ser nuestro país, parte de la organización
internacional creada en 1945. En el caso de la intervención para el mantenimiento
y el restablecimiento de la paz (previsto en el Cap. VII) obliga a los estados
miembros (Cfr. art. 43), a colaborar con las previsiones que el mismo capítulo
determina, previo tratamiento y resolución del Consejo de Seguridad.
Pero en ningún momento el Consejo de Seguridad fue más allá de lo
dispuesto por el art. 41 y menos aún, obligo por no haberse emitido resolución
para ello, a que los países miembros se prestaran a cooperar en posibles
operaciones militares para hacer cumplir con las resoluciones que, cabe
recordar SON FACULTATIVAS para todos los estados.
Claramente, las prescripciones que se refieren a la posible formación de una
fuerza de paz, no fueron el fundamento para formar la fuerza de Coalición
liderada por EEUU. Muy por el contrario, las previsiones de dicho artículo
dejan bien en claro cuáles son los requisitos que se deben cumplir para,
primeramente, tratar la posibilidad de erigir una “fuerza de paz” que tal como
lo define el término, busca consolidar la paz. Lo previsto por el art. 42 de la
Carta reza claramente;
Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41
pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de
fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener
o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá
comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas
aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.
De ello podemos ver que la Argentina no fue requerida para conformar una
“fuerza de paz” de la que refiere el artículo 42, sino que, ajena a esta
previsión, adhirió a una elaboración militar planificada y coordinada por EEUU
y bajo la dirección, comando y control de altos oficiales de las Armadas
estadounidenses, británica y francesa. Este punto en especial, fue una de las
condiciones que Washington y sus generales del Pentágono impusieron para no
compartir el mando de las operaciones con la ONU. Prueba de esto último ha sido
que jamás se conformó el llamado “Comité del Estado Mayor” que es un órgano
militar contemplado por Naciones Unidas para asesorar al Consejo de Seguridad
(Cfr. art. 47)
Otra prueba de lo anterior, es que no existe en los archivos de Naciones Unidas
y en lo referente a las misiones en las que se formaron “Fuerzas de paz” hasta
la fecha del 19 de enero de 1991, ningún documento sea este, resolución,
directiva, sugerencia, dictamen o memorando que indique la conformación de
algún Comando de operaciones para fuerzas de paz en Iraq dentro del período
comprendido entre el 3 de agosto de 1990 hasta abril de 1991. En todo ese lapso
de tiempo no existió intervención operacional de tropas de cascos azules ni
auxiliares con funciones de observador.
Ha quedado claro y las evidencias históricas lo demuestran, la coalición que
intervino bajo la denominación “Tormenta del Desierto” en 1991, no fue una
fuerza de paz sino que, se trató de una fuerza ofensiva que, ajena al control
del Consejo de Seguridad, llevó adelante una campaña bélica que sigue teniendo
consecuencias hasta el presente. Haciendo una comparación sobre los alcances en
los términos que se vinculan a las previsiones de la ley internacional, vemos
que el concepto de “Guerra” nos habla de un choque armado entre dos o más
bandos; “Fuerza de paz” parece enunciar la antítesis o al menos, enderezada a
mantener la paz. Refiere al no uso de la fuerza, salvo una agresión que conmine
a la respuesta razonable y proporcional a la primera.
Y si el concepto no resultase suficientemente gráfico para ilustrar las
diferencias, cuando se refiere las fuerzas de paz de la ONU, estás están
representadas en cuerpos militares denominados “Cascos azules” quienes visten
con uniformes, distintivos y bajo las ordenes de Naciones Unidas. Como puede
verse, en el caso de la crisis y la guerra del golfo, no hubo despliegue de
este tipo de fuerza.
El marco general de lo que fue esa Coalición, puede verse huérfana de
legitimidad. A partir de allí podremos ver que la decisión adoptada por la Casa
Rosada, también estuvo floja de papeles y los argumentos vertidos para
autorizar la intervención en una fuerza que no estaba tutelada ni dirigida por
Naciones Unidas, hoy se evidencian tan ambiguos como inexactos.
Tal cual y por lo antecedentes que surgen de la decisión del gobierno
argentino, esta no solo no cumplió con los mecanismos legales y
constitucionales que el envío de tropas al extranjero requiere sino que además,
la misión tuvo como destino el apoyo de hostilidades de gran intensidad.
Recordando que las resoluciones 660/90 y 665/90 eran –y en su naturaleza
jurídica siguen siendo- de carácter FACULTATIVO y que no representaban como
mandatos para acciones militares, las mismas no eran sustento para la decisión.
Recordemos que las tratativas del gobierno de Menem con Washington, estaban en
un marco previo de alineamiento automático y que con la repentina explosión de
la crisis del golfo, sirvió de oportunidad para subirse al bote de la historia.
Según los documentos de la Consejería del Ministerio de Relaciones Exteriores,
los argumentos para autorizar la salida de estas tropas se veía bastante
complejo ya que era necesaria la supervisión, cuando menos, del Congreso. Sigue
diciendo uno de los dictámenes que “resulta abusivo que en el marco del
requerimiento formulado en la resolución 665/90 se interprete como
obligatorio”, por lo que resultaba abusivo que existiría una autorización
tácita del Congreso nacional para la salida de los barcos”.
Una vez que los buques se hallaron en la
zona de conflicto, desatada la contienda e involucrados en las operaciones
lejos de haberse ordenado su regreso o retirarse a puertos neutrales, por una
ley sancionada bajo el impero de las circunstancias entre gallos y medias
noches (Se sancionó la Ley 23.904/91), se comprometió a las dotaciones a
plegarse a la contienda apoyando a las fuerzas de la coalición. Esta actividad
que, cabe señalar, no estuvo exenta de peligros, es suficientemente sustancial
para demostrar la calidad de parte en el conflicto y en el desarrollo de actos
de guerra a favor de uno de los bandos.
Analizados estos antecedentes legales y
los hechos notorios que representaron la crisis del golfo y que culminaron en
un enfrentamiento bélico de alta intensidad, queda claro que de “fuerza de paz”
no hubo nada.
Sera Justicia
Agregado;
Se
entenderá por Excombatiente del Golfo Pérsico, a Personal enunciados en el
Articulo 1º que hayan prestado Servicios en las siguientes fechas, Destructor ARA “BROWN” desde 25/09/1990, de la
Corbeta ARA “SPIRO” desde 25/09/1990,
de la Corbeta ARA “ROSALES” desde
20/02/1991 y el Transporte ARA “SAN
BLAS” desde 20/03/91. Como así también a las Dotaciones de los Aviones HÉRCULES TC 130 y los Boeing 707 de la
Fuerza Aérea Argentina que fueran Destacadas a esa Área de Operaciones durante
la vigencia de las Resoluciones N° 661 y 687 del Consejo de seguridad, y el
Personal Militar y Civil de la Armada Argentina Destacado en Misión de Apoyo
Logístico.
Cualesquiera haya sido el tiempo de su permanencia en la zona de
Operaciones, hasta la entrada en vigencia efectiva de la Resolución 687 del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Decreto 886/91 del Poder
Ejecutivo Nacional.
En merito a lo expuesto, solicito que acompañen con su voto el presente Proyecto de Ley. Y que algun Diputado o Senador lo lea haga algo esto ya llevamos 28 años sin reconocimiento del Estado Argentino.