29/6/19

LOS OLVIDADOS PARA UN PAÍS, ES COMO SI ESTUVIERAS MUERTO.


VETERANOS DE AYER, DE HOY Y DE SIEMPRE



Yendo al centro del asunto y analizando la letra fría de la ley, para comenzar debemos saber que la Carta Orgánica de las Naciones Unidas tiene rango constitucional siendo mas bien, ley de la Nación, atento a su recepción implícita en nuestra legislación por ser nuestro País, parte de la Organización Internacional creada en 1945. En el caso de la intervención para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz (previsto en el Cap. VII, obliga a los estados miembros (Cfr. art, 43), a colaborar con las previsiones que el mismo capitulo determina, previo tratamiento y resolución del Consejo de Seguridad. Como verán acá nadie leyó lo que es Derecho Internacional, y sigo diciendo que nos siguen olvidando que somos Veteranos de Guerra del Golfo Persico.


CONSTITUCIÓN NACIONAL 

Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. 

Atribuciones del Congreso Artículo 75- Corresponde al Congreso: Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 







Fundamento

Señores Presidentes HCD/HCS , el Poder Legislativo dicta leyes materiales que crean un derecho originario y nuevo, que involucra una decisión política, pero asimismo dicta también leyes formales que no contienen normas jurídicas de carácter general, permanentes y coactivas pero que guardan la forma de la ley, por ejemplo cuando otorga una pensión o al declarar la intervención federal (Art. 99, inc. 6 de la Constitución Nacional (CN) ) o al autorizar al presidente a salir de país (artículo 99, inc. 18 de la CN)o permite la salida de tropas nacionales al exterior (Art. 75, inc. 28 CN).

Si bien la atribución principal del Congreso más conocida es legislar, recordemos que otrora su creación fue originada – históricamente- para que ejerza el control de los gastos realizados por el poder ejecutivo, sobre todo la fijación de tributos al pueblo. La importancia de la función legislativa del Congreso queda consagrada en el artículo 75 de la CN, el cual en sus 32 incisos determina el objeto de esa legislación: “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina” (Art. 75 inc.32 CN).
El  Gobierno Argentino a través del Decreto N° 1560/90 del 13 de Agosto de 1990, ha adoptado las medidas necesarias para incorporar al derecho Nacional lo dispuesto por el Consejo de Seguridad de las Organización de las Naciones Unidas en su resolución N° 661/90.

Que la Resolución N° 665/90 párrafo primero "insta a los Estados Miembros que coopere con el Gobierno de Kuwait que está desplegando fuerzas marítimas en la región, a que utilicen las medidas proporcionados a las circunstancias concretas que sean necesarias bajo la autoridad del Consejo de Seguridad para detener  a todo el transporte marítimo que entre y salga a fin de inspeccionar y verificar sus cargamentos de las disposiciones relativas al transporte marítimo establecidas en la Resolución 661/90 y el párrafo tercero, en el cual se "pide a todos los Estados que presten con arreglo a la Carta la asistencia que requieran los Estados mencionados en el párrafo 1 de esta Resolución.

Que el Gobierno Argentino ha recibido solicitudes de asistencia por parte del Gobierno del Estado de Kuwait de conformidad con los términos de la Resolución 665/90 citada precedentemente:

Que de acuerdo con los compromisos Internacionales asumidos, la República Argentina se ha comprometido a prestar ayuda la Organización de las Naciones Unidas en las acciones que esta ejerza de conformidad con la Carta.
La Ley 23.904 en el Art. 1° Dice Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional a que a partir de la fecha de vigencia de esta ley pueda disponer las medidas adecuadas para que, de conformidad con la solicitud formulada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a todos los Estados, contenida en el párrafo 3 de su Resolución 678 (1990) adoptada el 29 de Noviembre de 1990 la Fuerza Argentina en el Golfo Pérsico preste el apoyo apropiado a las acciones que pudieran emprenderse en aplicación del párrafo 2 de la citada Resolución, no pudiendo realizar las acciones bélicas directas a las que alude este último párrafo.

Operaciones. La primera tarea asignada a las fuerzas navales, por resolución 661/90 fue la de forzar las sanciones económicas impuestas a Irak por el Consejo de Seguridad de las NN.UU. Las diferentes armadas participaron colectivamente como una Fuerza de Interceptación Marítima (MIF), conformando una fuerza organizada para interceptar la carga prohibida que fuera transportada por buques que zarparan o recalaran a los puertos de Kuwait e Irak. Las armadas de la región del Golfo contribuyeron a patrullar sus propias costas. Las trece armadas no regionales que integraron la coalición compartieron cuatro sectores de operación, en los cuales el oficial más antiguo de cada uno asumía como coordinador local: - En el mar Rojo: Francia, Grecia, España y EE.UU. - En el golfo de Adén: Francia. - En el golfo de Omán: Argentina, Australia, Bélgica, Canadá, Francia, Holanda, España y EE.UU. - En el golfo Pérsico: Dinamarca, Italia, Noruega, Reino Unido y EE.UU. Cuando comenzó la acción militar, las tareas de la fuerza naval internacional se ampliaron. 

Las armadas regionales se concentraron en el patrullaje de sus costas y en la protección de sus intereses costeros. Las unidades de combate de Kuwait, Arabia Saudita, Reino Unido y EE.UU. se integraron para desarrollar operaciones ofensivas anti superficie. Los buques de guerra de Argentina, Australia, Canadá, Dinamarca, Francia, Italia, Holanda, Noruega y España, proporcionaron protección a las fuerzas logísticas de combate. Es destacable que este amplio despliegue de operaciones navales se haya ejecutado exitosamente, sin existir una estructura de mando formal. Sin embargo, se presentaron dos factores que ayudan a explicar esta situación. Primero, once de las trece armadas no regionales de la coalición, pertenecían a una misma organización militar, la OTAN; las otras dos, de Australia y Argentina, se habían ejercitado por muchos años con la Armada de EE.UU., hecho que les facilitó la uniformidad de procedimientos y de comunicaciones para desempeñarse eficazmente en una fuerza combinada. 

El segundo factor, y probablemente el más importante, fue el bajo nivel de amenaza existente, pues más de 143 embarcaciones de Irak, la mayoría lanchas rápidas, fueron destruidas o seriamente dañadas durante la guerra. Aquellas atacadas en el mar, fueron hundidas por aviones y helicópteros, desde una distancia superior al alcance de las armas iraquíes. De hecho, ningún buque de la coalición fue atacado ni por buques ni por aeronaves y la única amenaza estaba materializada por más de 1.167 minas fondeadas por Irak durante el conflicto. La Armada de Argentina contribuyó con dos grupos de tarea de dos buques cada uno. El primero, zarpó del puerto Belgrano el 25 de septiembre de 1990, compuesto por el destructor Meko 360 ARA Almirante Brown, construido en Alemania en 1983 y la corbeta Meko 140 Almirante Spiro, de diseño alemán, construida en Argentina y comisionada en 1987. El segundo grupo de tarea argentino, fue desplegado desde puerto Belgrano en febrero de 1991, para relevar al primero. Estaba compuesto por la corbeta Meko 140 ARA Rosales, construida en Argentina y comisionada en 1986, y el buque de carga de la clase Costa Sur, ARA Bahía San Blas, construido en Argentina en 1978. 

La decisión política de enviar estos buques fue adoptada por orden ejecutiva del presidente, quien autorizó al grupo de tarea a monitorear y controlar el cumplimiento de la resolución N° 661/90 del Consejo de Seguridad de las NN.UU. Es decir, autorizaba a los buques a participar en las operaciones navales necesarias para materializar el embargo, impuesto por las NN.UU. a Irak, misión que se traducía en múltiples tareas de interceptación de buques mercantes en el mar, para controlar el tráfico de mercantes en el área y chequear la carga transportada desde y hacia los puertos de Irak y Kuwait. Posteriormente, cuando se inició la acción militar, el Congreso argentino emitió una ley que autorizó el enfrentamiento en combate de sus buques, permitiéndoles participar en operaciones de escolta y emplear el armamento en acciones de autodefensa, sin facultarlos a participar en acciones de carácter ofensivo.

El despliegue del primer grupo de tarea duró cerca de ocho meses. Cada buque operó más de 120 días en el teatro; primero en el golfo de Omán como parte de la Fuerza de Interceptación Marítima, desde el 28 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1990; posteriormente en el golfo Pérsico, desde el 1 de diciembre de 1990 hasta el 2 de marzo de 1991. Entre octubre y noviembre, interceptaron 761 buques mercantes en el estrecho de Ormuz. Desde diciembre a marzo, participaron en 17 misiones de escolta, desde el área sur del golfo Pérsico hacia las áreas de ataque al norte del golfo, donde operaba el grupo de batalla. Cada combatiente navegó 25.000 millas náuticas en el teatro de operaciones y más de 20.000 millas en tránsito desde Argentina hacia el Medio Oriente y de regreso. En el segundo grupo de tarea, la corbeta ARA Rosales navegó 11.760 millas náuticas en el teatro, interceptando 337 buques mercantes, permaneciendo fuera de puerto base por cinco meses y medio. Ninguno de los grupos de tarea sufrió daños al material ni heridas personales durante la activa y exitosa participación en el golfo Pérsico.

Los grupos de tarea argentinos pudieron cumplir sus misiones en forma exitosa, especialmente después de iniciadas las hostilidades, cuando debieron escoltar a los buques que materializaban el tren logístico aliado y patrullar ciertas áreas para proteger a algunas unidades navales mayores. En esa etapa, los buques se mantuvieron bajo el mando nacional, pero bajo el control táctico del comandante del grupo de tarea canadiense, que como comandante de la Fuerza Logística Combinada (CLF), condujo en excelente forma a las unidades de las armadas que la integraban (Argentina, Australia, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Francia, Italia, Holanda, Noruega, España, por lo expuesto lo lograron los 476 hombres de la Marina Argentina. En la cual la Armada Argentina condecora por Resolución EMGA N° 328/13 "Operaciones Internacionales" la distinción de Crisis de Guerra (C/G), además de las ya condecoraciones del Emiratos Saudita y de Kuwait.
Solicitando una Pensión por Veteranos del Golfo Pérsico por ser excombatiente de  Guerra "Tormenta del Desierto".


FOTO ILUSTRATIVA



Posición de los Buques de Guerra en el Golfo Pérsico fue Latitud 27°,7505 Norte y Latitud 50°,6834 Este



DISTINGUIENDO CONCEPTOS ENTRE FUERZA DE PAZ Y OPERACIONES BÉLICAS


Por principio de cuentas y hasta el momento, las naciones como entes soberanos siguen existiendo, pese a las aberraciones intervencionistas que hemos venido viendo en estos últimos 26 años.

Esto quiere significar que, las decisiones de estos estados, deberán estar basados en el consenso interno y luego, cuando la legalidad se encuentre debidamente fundada en el encuadramiento de la ley internacional, acceder a colaborar con las decisiones de un ente como la ONU que en el marco de la Carta de Naciones Unidas y de un verdadero debate democrático, dará la legitimidad para una intervención sobre otro estado. Esto último claro, en referencia a las situaciones extremas en las que la necesidad y las previsiones de la ley lo determinen.

Cuando hace veintiséis años atrás, el gobierno del entonces Dr. Carlos Saúl Menem decidió enviar dos barcos de guerra al Golfo, se le dijo a la población que esta misión estaba enmarcada en los mandatos que surgían de las resoluciones de Naciones Unidas y de la obligación de la Argentina que como parte de la comunidad internacional, se encontraba obligada en prestar toda la colaboración necesaria para salvar la crisis que comenzó en aquel 2 de agosto de 1990.

A simple vista y sin ahondar en los verdaderos alcances de las directivas que salieron de la ONU por el incidente entre Iraq y Kuwait, el gobierno argentino tomaba una posición comprometida y hasta riesgosa en aras de cumplir con la ley internacional. Eso a simple vista.
Al detenernos a ver más detalladamente cuáles fueron los fundamentos legales por los cuales el Dr. Menem y sus asesores del ministerio de relaciones exteriores dieron luz verde a la remisión de los buques “ARA Brown” y ARA “Spiro”, podremos comprobar que los alegados compromisos legales internacionales –y por ende obligatorios- no solo no existieron sino que aun más, nunca fueron tales, quedando como únicos elementos sustanciales para la decisión de Menem, un mero interés político y geoestratégico que se basaba en una agenda ambiciosa con pretensiones a las que eran muy difíciles de llegar.

En ese sentido, los arreglos que se hicieron para decidir involucrar a la Armada con dos buques que reunieron más de quinientos hombres, fueron realizados fuera de consultas al Parlamento evidenciando con ello, una clara conducta temeraria de un presidencialismo anquilosado que pudo haber traído funestas consecuencias sobre la vida de los hombres enviados.

Yendo al centro del asunto y analizando la letra fría de la ley, para comenzar debemos saber que la Carta Orgánica de Naciones Unidas tiene rango constitucional siendo más bien, ley de la Nación, atento a su recepción implícita en nuestra legislación por ser nuestro país, parte de la organización internacional creada en 1945. En el caso de la intervención para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz (previsto en el Cap. VII) obliga a los estados miembros (Cfr. art. 43), a colaborar con las previsiones que el mismo capítulo determina, previo tratamiento y resolución del Consejo de Seguridad.


Pero en ningún momento el Consejo de Seguridad fue más allá de lo dispuesto por el art. 41 y menos aún, obligo por no haberse emitido resolución para ello, a que los países miembros se prestaran a cooperar en posibles operaciones militares para hacer cumplir con las resoluciones que, cabe recordar SON FACULTATIVAS para todos los estados.

Claramente, las prescripciones que se refieren a la posible formación de una fuerza de paz, no fueron el fundamento para formar la fuerza de Coalición liderada por EEUU. Muy por el contrario, las previsiones de dicho artículo dejan bien en claro cuáles son los requisitos que se deben cumplir para, primeramente, tratar la posibilidad de erigir una “fuerza de paz” que tal como lo define el término, busca consolidar la paz. Lo previsto por el art. 42 de la Carta reza claramente;
Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

De ello podemos ver que la Argentina no fue requerida para conformar una “fuerza de paz” de la que refiere el artículo 42, sino que, ajena a esta previsión, adhirió a una elaboración militar planificada y coordinada por EEUU y bajo la dirección, comando y control de altos oficiales de las Armadas estadounidenses, británica y francesa. Este punto en especial, fue una de las condiciones que Washington y sus generales del Pentágono impusieron para no compartir el mando de las operaciones con la ONU. Prueba de esto último ha sido que jamás se conformó el llamado “Comité del Estado Mayor” que es un órgano militar contemplado por Naciones Unidas para asesorar al Consejo de Seguridad (Cfr. art. 47)

Otra prueba de lo anterior, es que no existe en los archivos de Naciones Unidas y en lo referente a las misiones en las que se formaron “Fuerzas de paz” hasta la fecha del 19 de enero de 1991, ningún documento sea este, resolución, directiva, sugerencia, dictamen o memorando que indique la conformación de algún Comando de operaciones para fuerzas de paz en Iraq dentro del período comprendido entre el 3 de agosto de 1990 hasta abril de 1991. En todo ese lapso de tiempo no existió intervención operacional de tropas de cascos azules ni auxiliares con funciones de observador.

Ha quedado claro y las evidencias históricas lo demuestran, la coalición que intervino bajo la denominación “Tormenta del Desierto” en 1991, no fue una fuerza de paz sino que, se trató de una fuerza ofensiva que, ajena al control del Consejo de Seguridad, llevó adelante una campaña bélica que sigue teniendo consecuencias hasta el presente. Haciendo una comparación sobre los alcances en los términos que se vinculan a las previsiones de la ley internacional, vemos que el concepto de “Guerra” nos habla de un choque armado entre dos o más bandos; “Fuerza de paz” parece enunciar la antítesis o al menos, enderezada a mantener la paz. Refiere al no uso de la fuerza, salvo una agresión que conmine a la respuesta razonable y proporcional a la primera.


Y si el concepto no resultase suficientemente gráfico para ilustrar las diferencias, cuando se refiere las fuerzas de paz de la ONU, estás están representadas en cuerpos militares denominados “Cascos azules” quienes visten con uniformes, distintivos y bajo las ordenes de Naciones Unidas. Como puede verse, en el caso de la crisis y la guerra del golfo, no hubo despliegue de este tipo de fuerza.

El marco general de lo que fue esa Coalición, puede verse huérfana de legitimidad. A partir de allí podremos ver que la decisión adoptada por la Casa Rosada, también estuvo floja de papeles y los argumentos vertidos para autorizar la intervención en una fuerza que no estaba tutelada ni dirigida por Naciones Unidas, hoy se evidencian tan ambiguos como inexactos.

Tal cual y por lo antecedentes que surgen de la decisión del gobierno argentino, esta no solo no cumplió con los mecanismos legales y constitucionales que el envío de tropas al extranjero requiere sino que además, la misión tuvo como destino el apoyo de hostilidades de gran intensidad. Recordando que las resoluciones 660/90 y 665/90 eran –y en su naturaleza jurídica siguen siendo- de carácter FACULTATIVO y que no representaban como mandatos para acciones militares, las mismas no eran sustento para la decisión.

Recordemos que las tratativas del gobierno de Menem con Washington, estaban en un marco previo de alineamiento automático y que con la repentina explosión de la crisis del golfo, sirvió de oportunidad para subirse al bote de la historia. Según los documentos de la Consejería del Ministerio de Relaciones Exteriores, los argumentos para autorizar la salida de estas tropas se veía bastante complejo ya que era necesaria la supervisión, cuando menos, del Congreso. Sigue diciendo uno de los dictámenes que “resulta abusivo que en el marco del requerimiento formulado en la resolución 665/90 se interprete como obligatorio”, por lo que resultaba abusivo que existiría una autorización tácita del Congreso nacional para la salida de los barcos”.

Una vez que los buques se hallaron en la zona de conflicto, desatada la contienda e involucrados en las operaciones lejos de haberse ordenado su regreso o retirarse a puertos neutrales, por una ley sancionada bajo el impero de las circunstancias entre gallos y medias noches (Se sancionó la Ley 23.904/91), se comprometió a las dotaciones a plegarse a la contienda apoyando a las fuerzas de la coalición. Esta actividad que, cabe señalar, no estuvo exenta de peligros, es suficientemente sustancial para demostrar la calidad de parte en el conflicto y en el desarrollo de actos de guerra a favor de uno de los bandos.

Analizados estos antecedentes legales y los hechos notorios que representaron la crisis del golfo y que culminaron en un enfrentamiento bélico de alta intensidad, queda claro que de “fuerza de paz” no hubo nada.
Sera Justicia

Agregado;


Se entenderá por Excombatiente del Golfo Pérsico, a Personal enunciados en el Articulo 1º que hayan prestado Servicios en las siguientes fechas, Destructor ARA “BROWN” desde 25/09/1990, de la Corbeta ARA “SPIRO” desde 25/09/1990, de la Corbeta ARA “ROSALES” desde 20/02/1991 y el Transporte ARA “SAN BLAS” desde 20/03/91. Como así también a las Dotaciones de los Aviones HÉRCULES TC 130 y los Boeing 707 de la Fuerza Aérea Argentina que fueran Destacadas a esa Área de Operaciones durante la vigencia de las Resoluciones N° 661 y 687 del Consejo de seguridad, y el Personal Militar y Civil de la Armada Argentina Destacado en Misión de Apoyo Logístico. 

Cualesquiera haya sido el tiempo de su permanencia en la zona de Operaciones, hasta la entrada en vigencia efectiva de la Resolución 687 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Decreto 886/91 del Poder Ejecutivo Nacional. 

En merito a lo expuesto, solicito que acompañen con su voto el presente Proyecto de Ley. Y que algun Diputado o Senador lo lea haga algo esto ya llevamos 28 años sin reconocimiento del Estado Argentino.


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