VETERANOS DE HOY, DE AYER Y DE SIEMPRE
EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA CRISIS DEL GOLFO PERSICO REVISTA GRAN INTERÉS POR TRATARSE DE UN TEMA QUE ABARCA UNA BUENA PARTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.
ADEMAS EL POSTERIOR DESARROLLO DE LA MISMA PERMITE APRECIAR EN GRAN MEDIDA LA REALIDAD PRACTICA Y LA EVOLUCIÓN DEL "DERECHO INTERNACIONAL" EN LA ACTUALIDAD.
HOY EN DÍA SON ESCASAS AUNQUE YA EMPIEZA A PUBLICARSE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE TRATAN LA CRISIS DEL GOLFO, PUES LA MAYORÍA DE LOS ARTÍCULOS O LIBROS EXAMINAN LA REFERIDA CRISIS DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES.
A PESAR DE ESTA RELATIVA TARDANZA POR PARTE DE LA DOCTRINA INTERNACIONALISTA, EL ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CRISIS DEL GOLFO SE PRESENTA COMO A LA HORA DE ENTENDER, EXAMINAR ALGUNA DE LAS DISTINTAS INSTITUCIONES QUE LE SON PROPIAS.
A MODO DE "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS", SE INDICAN ALGUNAS CUESTIONES QUE NO LLEGO A ENTENDER.
TODO ESTO AVALADO POR:
TODO ESTO AVALADO POR:
-CONVENIO DE GINEBRA.
-REGLAMENTACIÓN- DE LA HAYA.
-RESOLUCIONES DE LA ONU.
-REGLAMENTACIÓN- DE LA HAYA.
-RESOLUCIONES DE LA ONU.
AHORA ME DOY CUENTA DE DONDE SACO LA EX-MINISTRA DE DEFENSA EL LIBRO BLANCO (DICA). QUE EN DÍAS ANTERIORES LO PUSE, LOS INTERESADOS DEBERÍAN LEERLO LO ACOMODO A GUSTO DE ELLA Y ENCIMA EN EL 2006 BORRANDO TODO LO QUE HABÍA PASADO PARA INFORMACIÓN DEL MINISTERIOS DE DEFENSA. SEÑORES LES DIJE QUE NO VOY A PARAR HASTA TENER ALGO BIEN SERTERO Y YA CASI LO LOGRO.
LES PIDO QUE LO BAJEN NO TENGAN MIEDO Y LO LEAN SE LOS PONGO COMO ( PDF), SE BAJA EN IMÁGENES O DOCUMENTOS.
YO SAQUE UN EXTRACTO NOMAS POR QUE SON MAS DE 500 HOJAS, LES PONGO POR QUE SOMOS VETERANOS. ACÁ LES ADJUNTO EL PDF.
CAPITULO III
LA RESPUESTA
INTERNACIONAL: OPERACIONES MILITARES Y FIN OFICIAL DEL CONFLICTO
Sumario: 1. La legalidad y la
legitimidad en el uso de la fuerza contra _Irak: la Resolución 678 (1990):
1.1. ¿Una guerra innecesaria y
evitable?;
1.2. La Resolución 678 de 28 de noviembre
de 1990.-
2. Algunos aspectos relativos a
la conducción de las operaciones militares de la coalición multinacional:
2.1. La proporcionalidad y el uso
de la fuerza armada;
2.2. El control de las
operaciones militares:
2.2.1. El Comité de Estado Mayor;
2.2.2. La ausencia de control en relación a la Resolución 678 (1990).-
3. El papel de la Unión Europea
Occidental (UEO) y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN):
3.1. La UEO;
3.2. La OTAN.-
4. El fin oficial de la guerra:
las consecuencias jurídicas de la Resolución 687 (1991):
4.1. La acción del Consejo de
Seguridad, la responsabilidad internacional de Irak y la compensación de daños;
4.2. Las medidas contenidas en la
Resolución 687 (1991):
a) Cesación de la situación de
hecho y restablecimiento del statu quo ante en la región: vuelta a la legalidad;
b) Medidas de castigo preventivo: el desarme
iraquí;
c) Medidas de carácter sancionador:
el mantenimiento de ciertas medidas coercitivas;
4.3. El Fondo y la Comisión de
Indemnización de las Naciones Unidas.
4. EL FIN OFICIAL DE LA
GUERRA: LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS
DE LA RESOLUCIÓN 687 (1991)
El día 4 de abril de 1991 la
práctica totalidad de la prensa escrita se hacía eco de una misma noticia que
se expresaba, entre otros, con los siguientes titulares: "La ONU aprueba
el fin de la guerra contra Irak", "La guerra del Golfo pérsico ya
tiene un alto el fuego oficial", etc. Los titulares citados recogían en
sus textos la noticia de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
había aprobado, por 12 votos a favor, 1 en contra (Cuba) y 2 abstenciones
(Yemen y Ecuador), la histórica Resolución 687, de 3 de abril de 1991, que ha
sido calificada de auténtico "monumento jurídico"2044 e
"instrumento histórico sin ningún precedente en la historia de las
Naciones Unidas"2045, por la que se establecen las condiciones del alto el
fuego en el Golfo Pérsico y, por ende, pone fin de forma oficial, y jurídica,
al estado de guerra existente contra Irak2046, siempre y cuando este último se
avenga a aceptar las rigurosas condiciones impuestas por las Naciones Unidas en
la referida resolución2047.
4.1. La acción del Consejo de
Seguridad, la responsabilidad internacional
de Irak y la compensación por daños
En principio, con la Resolución
687 (1991) se cierra el ciclo de la actuación del Consejo de Seguridad en la
crisis del Golfo. Dicho de otro modo, en un primer momento el Consejo de
Seguridad examina las acciones llevadas a cabo por Irak y constata que las
mismas son contrarias a las normas del Derecho internacional tanto general como
particular y, en consecuencia, susceptibles de ser calificadas como hechos
internacionalmente ilícitos. En un segundo momento, la circunstancia apuntada
permite al Consejo de Seguridad determinar la responsabilidad internacional de
Irak en tanto que infractor de las indicadas normas internacionales. Por
último, en un tercer momento, coincidente con la Resolución 678 (1991), el
Consejo de Seguridad crea un mecanismo específico de indemnización para
garantizar las compensaciones económicas que deberá satisfacer el régimen de
Bagdad como resultado de los daños ocasionados por los hechos
internacionalmente ilícitos a él imputables. En otras páginas ha quedado
establecido que Irak ha actuado a través de individuos y que la responsabilidad
internacional de dicho Estado venía dada por la atribución al mismo de los hechos
internacionalmente ilícitos cometidos por los referidos individuos en tanto que
órganos estatales. Por ello, como ya hemos visto en el Capítulo I de esta
parte, Irak es directamente responsable internacional por los actos de sus
órganos.
La Resolución 687 (1991) se
inscribe en el seno de las sanciones internacionales dada la gravedad de las
violaciones del Derecho internacional cometidas por Irak. Como se pone de
manifiesto seguidamente, la citada Resolución contiene una serie de medidas
encaminadas a la cesación de la situación ilícita y vuelta a la legalidad,
que se corresponden con el derecho de Kuwait a obtener el fin de la conducta
ilícita de Irak, otras que se enmarcan entre las de castigo preventivo (el
desarme iraquí) y, por último, otras de carácter coercitivo (el mantenimiento
de ciertas medidas relativas al embargo). Siguiendo los postulados de
DOMINICE2048 cabe observar que en la Resolución 687 (1991) la obligación de
reparar, resultante de la comisión de los hechos ilícitos cometidos por.
1.1.
Distinción entre combatientes y no combatientes
El
Derecho humanitario se articula en torno al principio de que la fuerza –armada solamente
puede dirigirse contra personas que, a su vez, hagan uso de la misma.
Atendiendo a este principio, cabe señalar que la conducción de las hostilidades
está reservada para los denominados combatientes1138 o beligerantes,
ya que según la normativa internacional solamente éstos están cualificados para
realizar o cometer actos hostiles, por un lado, y para ser objeto de ataques
por parte del enemigo, por otro. Según la citada normativa, tendrán derecho a
ser tratados como prisioneros de guerra en caso de ser capturados por las
fuerzas enemigas.
Al estar reservada la conducción
de las hostilidades a los combatientes, los no combatientes deberán abstenerse
de realizar actos hostiles y, en contrapartida, no podrán ser objeto de ataques
armados. Así, la categoría de personas no combatientes vendrá integrada por la población
civil, siempre "que no tomen las armas y que no participen o colaboren
activamente en el uso de la fuerza contra el adversario"1139, el personal
sanitario y capellanes aunque pertenezcan a las fuerzas armadas. La finalidad
de la distinción propuesta radica en la necesidad de que los denominados no
combatientes no sufran, dentro de lo posible, los efectos de las operaciones
Irak, y las sanciones están íntimamente
ligadas y en combinación, ya que a las sanciones debe sumarse la compensación
por daños o perjuicios derivados de los hechos internacional-mente ilícitos cometidos por Irak. En este sentido, la obligación de reparar engloba la
satisfacción, la restitución y la indemnización o resarcimiento.
En relación el último extremo
debe recordarse que la conducta de Irak es constitutiva de varios crímenes
internacionales y, en consecuencia, éstos van a generar para dicho Estado un
régimen de responsabilidad que se llevará a la práctica a través del mecanismo
de indemnización creado por la Resolución 687 (1991), pues el
mentado mecanismo será el instrumento que permitirá la reparación de los daños
ocasionados por el comportamiento iraquí. Como ya se indicó, el régimen de
responsabilidad establecido por el Consejo de Seguridad en ésta y otras
Resoluciones posteriores supone la institucionalización de la responsabilidad
de Irak2051militares ejecutadas durante el transcurso de los conflictos
armados.
1.1.1. Los combatientes
El
término combatientes ha sido
utilizado por la doctrina con carácter general para denominar a todos los
miembros integrantes de las fuerzas armadas, excepto los pertenecientes al personal
sanitario y religioso (capellanes), y a cualquier persona civil que, en un
momento dado, tome las armas. Empero, desde el punto de vista de la normativa
del Derecho humanitario, ¿qué debe entenderse por "combatiente"?
El artículo 1 del Reglamento de
La Haya de 1907 dispone la siguiente caracterización de los beligerantes, a
saber: "las leyes, los derechos y los deberes de la guerra no se aplican
solamente al ejército, sino también a las milicias y a los cuerpos de
voluntarios que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener a su frente una persona
responsable de sus subordinados.
2. Poseer algún signo distintivo
fijo y perceptible a distancia.
3. Llevar armas abiertamente.
4. Sujetarse, en sus operaciones,
a las leyes y costumbres de la guerra".
La caracterización de beligerante
dispuesta por el precepto contemplado permite englobar bajo la misma no sólo a
los ejércitos regulares1143, sino también a las milicias y a los cuerpos de
voluntarios1144 siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas en el referido
precepto.
Seguidamente, el artículo tercero
del citado cuerpo convencional dispone que "las fuerzas armadas de las
partes beligerantes pueden componerse de combatientes y de no combatientes. En
caso de captura por el enemigo, unos y otros tienen derecho al trato de
prisioneros de guerra". Como puede observarse, a pesar de referirse a los
combatientes y no combatientes, el precepto glosado no contiene distinción
alguna entre ambas figuras, simplemente se limita a disponer que las fuerzas
armadas puedan estar compuestas por combatientes y no combatientes. Por tanto,
como señala BAXTER1145, definir lo que es un beligerante determina si una
persona portadora de armas debe ser tratada como prisionero de guerra; en todo
caso, al igual que los combatientes, los no combatientes mencionados en el
artículo 3 de la Reglamentación de La Haya que sean capturados deben ser
tratados también como prisioneros de guerra.
En el contexto descrito, a la
vista del apartado A del artículo 4 del Convenio de Ginebra, relativo al trato
debido a los prisioneros de guerra1146, puede apreciarse una serie de
circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de examinar el tema
relativo a los combatientes.
En primer lugar, cabe observar
que los cuatro criterios previstos en el artículo primero del Reglamento de La
Haya se han convertido en unos meros criterios "que dan derecho al trato
de los prisioneros de guerra"1147. En segundo lugar, el citado artículo
recoge en su apartado segundo una serie de modalidades armadas desarrolladas
durante el transcurso de la
Segunda Guerra Mundial,
especialmente sobresale la referencia a los movimientos de resistencia organizados.
En tercer lugar, el precepto
incluye una innovación referida a los miembros de fuerzas armadas regulares
pertenecientes a un gobierno o autoridad no reconocida por la potencia en cuyo
poder hubieran caído; esto es, los citados miembros formarán parte de las
fuerzas armadas y, por tanto, deberá dispensárseles el trato de prisionero de
guerra.
Los combatientes son miembros de
las fuerzas armadas de una parte en conflicto, pero no todos los miembros de
dichas fuerzas son combatientes, ya que el personal sanitario y religioso, a
pesar de detentar tal condición, no son combatientes. Por tanto, son
combatientes aquellos miembros de las fuerzas armadas que "tienen derecho
a participar directamente en las hostilidades"
(art. 43.2) y además puedan
"distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una
operación militar preparatoria de un ataque" (art. 44.3). Empero, en
relación con esta última condición, el precepto 44.3 añade que "sin
embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido
a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de
la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre
que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) durante todo el enfrentamiento
militar; y
b) durante el tiempo en que sea
visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar
previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar". En
consecuencia, son combatientes tanto los "miembros de las fuerzas armadas
de una parte en conflicto" como los guerrilleros1150, pero se hace
necesario determinar qué debe entenderse por tales fuerzas y, en este sentido,
el artículo 43.1 del citado Protocolo dispone que "las fuerzas armadas de
una parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades
armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de
sus subordinados ante esa parte, aun cuando ésta esté presentada por un
gobierno o por una autoridad no reconocidos por una parte adversa. Tales
fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que
haga cumplir, inter alia, las normas de Derecho internacional aplicables
en los conflictos armados".
La disposición transcrita
contiene una definición amplia de las fuerzas armadas, en la que la fórmula
"todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados"
sustituye los términos "fuerzas armadas, otras milicias y otros cuerpos
voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados",
contenidos en el artículo 4 del Convenio de Ginebra relativo al trato a los
prisioneros de guerra, abandonando las exigencias del citado Convenio de 1949,
excepto la que viene referida a "tener a su frente una persona responsable
de sus subordinados" que adopta la forma modificada de "bajo un mando
responsable de la conducta de sus subordinados ante esta parte" (en
relación a las fuerzas, grupos y unidades).
En este contexto, tanto las
fuerzas multinacionales como iraquíes participantes en la guerra del Golfo eran
fuerzas armadas en tanto que integradas por miembros armados y organizados. Por
tanto, tales miembros eran susceptibles de ser incluidos en la esfera de la
noción conceptual de combatiente ya que, por un lado, pertenecían a una fuerza
armada de una parte en conflicto y, por otro, tenían derecho a participar
directamente en las hostilidades y, además, podían distinguirse en el curso de
los ataques u operaciones bélicas.
ALLUETTE POR ATERRIZAR
ARA BROWN
ARA SPIRO