12/3/19

LA CRISIS DEL GOLFO PERSICO


VETERANOS DE HOY, DE AYER Y DE SIEMPRE


EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA CRISIS DEL GOLFO PERSICO REVISTA GRAN INTERÉS POR TRATARSE DE UN TEMA QUE ABARCA UNA BUENA PARTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.

ADEMAS EL POSTERIOR DESARROLLO DE LA MISMA PERMITE APRECIAR EN GRAN MEDIDA LA REALIDAD PRACTICA Y LA EVOLUCIÓN DEL "DERECHO INTERNACIONAL" EN LA ACTUALIDAD.

HOY EN DÍA SON ESCASAS AUNQUE YA EMPIEZA A PUBLICARSE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE TRATAN LA CRISIS DEL GOLFO, PUES LA MAYORÍA DE LOS ARTÍCULOS O LIBROS EXAMINAN LA REFERIDA CRISIS DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES.

A PESAR DE ESTA RELATIVA TARDANZA POR PARTE DE LA DOCTRINA INTERNACIONALISTA, EL ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CRISIS DEL GOLFO SE PRESENTA COMO A LA HORA DE ENTENDER, EXAMINAR ALGUNA DE LAS DISTINTAS INSTITUCIONES QUE LE SON PROPIAS.

A MODO DE "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS", SE INDICAN ALGUNAS CUESTIONES QUE NO LLEGO A ENTENDER.
TODO ESTO AVALADO POR:

-CONVENIO DE GINEBRA.
-REGLAMENTACIÓN- DE LA HAYA.
-RESOLUCIONES DE LA ONU.

AHORA ME DOY CUENTA DE DONDE SACO LA EX-MINISTRA DE DEFENSA EL LIBRO BLANCO (DICA). QUE EN DÍAS ANTERIORES LO PUSE, LOS INTERESADOS DEBERÍAN LEERLO LO ACOMODO A GUSTO DE ELLA Y ENCIMA EN EL 2006 BORRANDO TODO LO QUE HABÍA PASADO PARA INFORMACIÓN DEL MINISTERIOS DE DEFENSA. SEÑORES LES DIJE QUE NO VOY A PARAR HASTA TENER ALGO BIEN SERTERO Y YA CASI LO LOGRO.

LES PIDO QUE LO BAJEN NO TENGAN MIEDO Y LO LEAN SE LOS PONGO COMO ( PDF), SE BAJA EN IMÁGENES O DOCUMENTOS.
YO SAQUE UN EXTRACTO NOMAS POR QUE SON MAS DE 500 HOJAS, LES PONGO POR QUE SOMOS VETERANOS. ACÁ LES ADJUNTO EL PDF.


CAPITULO III

LA RESPUESTA INTERNACIONAL: OPERACIONES MILITARES Y FIN OFICIAL DEL CONFLICTO

Sumario: 1. La legalidad y la legitimidad en el uso de la fuerza contra _Irak: la Resolución 678 (1990):

1.1. ¿Una guerra innecesaria y evitable?;
1.2. La Resolución 678 de 28 de noviembre de 1990.-
2. Algunos aspectos relativos a la conducción de las operaciones militares de la coalición multinacional:

2.1. La proporcionalidad y el uso de la fuerza armada;
2.2. El control de las operaciones militares:
2.2.1. El Comité de Estado Mayor; 2.2.2. La ausencia de control en relación a la Resolución 678 (1990).-

3. El papel de la Unión Europea Occidental (UEO) y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN):

3.1. La UEO;
3.2. La OTAN.-

4. El fin oficial de la guerra: las consecuencias jurídicas de la Resolución 687 (1991):

4.1. La acción del Consejo de Seguridad, la responsabilidad internacional de Irak y la compensación de daños;

4.2. Las medidas contenidas en la Resolución 687 (1991):

a) Cesación de la situación de hecho y restablecimiento del statu quo ante en la región: vuelta a la legalidad;
 b) Medidas de castigo preventivo: el desarme iraquí;
c) Medidas de carácter sancionador: el mantenimiento de ciertas medidas coercitivas;

4.3. El Fondo y la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas.


4. EL FIN OFICIAL DE LA GUERRA: LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS
DE LA RESOLUCIÓN 687 (1991)

El día 4 de abril de 1991 la práctica totalidad de la prensa escrita se hacía eco de una misma noticia que se expresaba, entre otros, con los siguientes titulares: "La ONU aprueba el fin de la guerra contra Irak", "La guerra del Golfo pérsico ya tiene un alto el fuego oficial", etc. Los titulares citados recogían en sus textos la noticia de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas había aprobado, por 12 votos a favor, 1 en contra (Cuba) y 2 abstenciones (Yemen y Ecuador), la histórica Resolución 687, de 3 de abril de 1991, que ha sido calificada de auténtico "monumento jurídico"2044 e "instrumento histórico sin ningún precedente en la historia de las Naciones Unidas"2045, por la que se establecen las condiciones del alto el fuego en el Golfo Pérsico y, por ende, pone fin de forma oficial, y jurídica, al estado de guerra existente contra Irak2046, siempre y cuando este último se avenga a aceptar las rigurosas condiciones impuestas por las Naciones Unidas en la referida resolución2047.

4.1. La acción del Consejo de Seguridad, la responsabilidad internacional
de Irak y la compensación por daños

En principio, con la Resolución 687 (1991) se cierra el ciclo de la actuación del Consejo de Seguridad en la crisis del Golfo. Dicho de otro modo, en un primer momento el Consejo de Seguridad examina las acciones llevadas a cabo por Irak y constata que las mismas son contrarias a las normas del Derecho internacional tanto general como particular y, en consecuencia, susceptibles de ser calificadas como hechos internacionalmente ilícitos. En un segundo momento, la circunstancia apuntada permite al Consejo de Seguridad determinar la responsabilidad internacional de Irak en tanto que infractor de las indicadas normas internacionales. Por último, en un tercer momento, coincidente con la Resolución 678 (1991), el Consejo de Seguridad crea un mecanismo específico de indemnización para garantizar las compensaciones económicas que deberá satisfacer el régimen de Bagdad como resultado de los daños ocasionados por los hechos internacionalmente ilícitos a él imputables. En otras páginas ha quedado establecido que Irak ha actuado a través de individuos y que la responsabilidad internacional de dicho Estado venía dada por la atribución al mismo de los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por los referidos individuos en tanto que órganos estatales. Por ello, como ya hemos visto en el Capítulo I de esta parte, Irak es directamente responsable internacional por los actos de sus órganos.

La Resolución 687 (1991) se inscribe en el seno de las sanciones internacionales dada la gravedad de las violaciones del Derecho internacional cometidas por Irak. Como se pone de manifiesto seguidamente, la citada Resolución contiene una serie de medidas encaminadas a la cesación de la situación ilícita y vuelta a la legalidad, que se corresponden con el derecho de Kuwait a obtener el fin de la conducta ilícita de Irak, otras que se enmarcan entre las de castigo preventivo (el desarme iraquí) y, por último, otras de carácter coercitivo (el mantenimiento de ciertas medidas relativas al embargo). Siguiendo los postulados de DOMINICE2048 cabe observar que en la Resolución 687 (1991) la obligación de reparar, resultante de la comisión de los hechos ilícitos cometidos por.

1.1.         Distinción entre combatientes y no combatientes

El Derecho humanitario se articula en torno al principio de que la fuerza –armada solamente puede dirigirse contra personas que, a su vez, hagan uso de la misma. Atendiendo a este principio, cabe señalar que la conducción de las hostilidades está reservada para los denominados combatientes1138 o beligerantes, ya que según la normativa internacional solamente éstos están cualificados para realizar o cometer actos hostiles, por un lado, y para ser objeto de ataques por parte del enemigo, por otro. Según la citada normativa, tendrán derecho a ser tratados como prisioneros de guerra en caso de ser capturados por las fuerzas enemigas.

Al estar reservada la conducción de las hostilidades a los combatientes, los no combatientes deberán abstenerse de realizar actos hostiles y, en contrapartida, no podrán ser objeto de ataques armados. Así, la categoría de personas no combatientes vendrá integrada por la población civil, siempre "que no tomen las armas y que no participen o colaboren activamente en el uso de la fuerza contra el adversario"1139, el personal sanitario y capellanes aunque pertenezcan a las fuerzas armadas. La finalidad de la distinción propuesta radica en la necesidad de que los denominados no combatientes no sufran, dentro de lo posible, los efectos de las operaciones

Irak, y las sanciones están íntimamente ligadas y en combinación, ya que a las sanciones debe sumarse la compensación por daños o perjuicios derivados de los hechos internacional-mente ilícitos cometidos por Irak. En este sentido, la obligación de reparar engloba la satisfacción, la restitución y la indemnización o resarcimiento.

En relación el último extremo debe recordarse que la conducta de Irak es constitutiva de varios crímenes internacionales y, en consecuencia, éstos van a generar para dicho Estado un régimen de responsabilidad que se llevará a la práctica a través del mecanismo de indemnización creado por la Resolución 687 (1991), pues el mentado mecanismo será el instrumento que permitirá la reparación de los daños ocasionados por el comportamiento iraquí. Como ya se indicó, el régimen de responsabilidad establecido por el Consejo de Seguridad en ésta y otras Resoluciones posteriores supone la institucionalización de la responsabilidad de Irak2051militares ejecutadas durante el transcurso de los conflictos armados.

1.1.1. Los combatientes

El término combatientes ha sido utilizado por la doctrina con carácter general para denominar a todos los miembros integrantes de las fuerzas armadas, excepto los pertenecientes al personal sanitario y religioso (capellanes), y a cualquier persona civil que, en un momento dado, tome las armas. Empero, desde el punto de vista de la normativa del Derecho humanitario, ¿qué debe entenderse por "combatiente"?

El artículo 1 del Reglamento de La Haya de 1907 dispone la siguiente caracterización de los beligerantes, a saber: "las leyes, los derechos y los deberes de la guerra no se aplican solamente al ejército, sino también a las milicias y a los cuerpos de voluntarios que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener a su frente una persona responsable de sus subordinados.
2. Poseer algún signo distintivo fijo y perceptible a distancia.
3. Llevar armas abiertamente.
4. Sujetarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra".

La caracterización de beligerante dispuesta por el precepto contemplado permite englobar bajo la misma no sólo a los ejércitos regulares1143, sino también a las milicias y a los cuerpos de voluntarios1144 siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas en el referido precepto.

Seguidamente, el artículo tercero del citado cuerpo convencional dispone que "las fuerzas armadas de las partes beligerantes pueden componerse de combatientes y de no combatientes. En caso de captura por el enemigo, unos y otros tienen derecho al trato de prisioneros de guerra". Como puede observarse, a pesar de referirse a los combatientes y no combatientes, el precepto glosado no contiene distinción alguna entre ambas figuras, simplemente se limita a disponer que las fuerzas armadas puedan estar compuestas por combatientes y no combatientes. Por tanto, como señala BAXTER1145, definir lo que es un beligerante determina si una persona portadora de armas debe ser tratada como prisionero de guerra; en todo caso, al igual que los combatientes, los no combatientes mencionados en el artículo 3 de la Reglamentación de La Haya que sean capturados deben ser tratados también como prisioneros de guerra.

En el contexto descrito, a la vista del apartado A del artículo 4 del Convenio de Ginebra, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra1146, puede apreciarse una serie de circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de examinar el tema relativo a los combatientes.

En primer lugar, cabe observar que los cuatro criterios previstos en el artículo primero del Reglamento de La Haya se han convertido en unos meros criterios "que dan derecho al trato de los prisioneros de guerra"1147. En segundo lugar, el citado artículo recoge en su apartado segundo una serie de modalidades armadas desarrolladas durante el transcurso de la

Segunda Guerra Mundial, especialmente sobresale la referencia a los movimientos de resistencia organizados.

En tercer lugar, el precepto incluye una innovación referida a los miembros de fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o autoridad no reconocida por la potencia en cuyo poder hubieran caído; esto es, los citados miembros formarán parte de las fuerzas armadas y, por tanto, deberá dispensárseles el trato de prisionero de guerra.

Los combatientes son miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, pero no todos los miembros de dichas fuerzas son combatientes, ya que el personal sanitario y religioso, a pesar de detentar tal condición, no son combatientes. Por tanto, son combatientes aquellos miembros de las fuerzas armadas que "tienen derecho a participar directamente en las hostilidades" 

(art. 43.2) y además puedan "distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque" (art. 44.3). Empero, en relación con esta última condición, el precepto 44.3 añade que "sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:

a) durante todo el enfrentamiento militar; y
b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar". En consecuencia, son combatientes tanto los "miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto" como los guerrilleros1150, pero se hace necesario determinar qué debe entenderse por tales fuerzas y, en este sentido, el artículo 43.1 del citado Protocolo dispone que "las fuerzas armadas de una parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte, aun cuando ésta esté presentada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de Derecho internacional aplicables en los conflictos armados".

La disposición transcrita contiene una definición amplia de las fuerzas armadas, en la que la fórmula "todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados" sustituye los términos "fuerzas armadas, otras milicias y otros cuerpos voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados", contenidos en el artículo 4 del Convenio de Ginebra relativo al trato a los prisioneros de guerra, abandonando las exigencias del citado Convenio de 1949, excepto la que viene referida a "tener a su frente una persona responsable de sus subordinados" que adopta la forma modificada de "bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esta parte" (en relación a las fuerzas, grupos y unidades).

En este contexto, tanto las fuerzas multinacionales como iraquíes participantes en la guerra del Golfo eran fuerzas armadas en tanto que integradas por miembros armados y organizados. Por tanto, tales miembros eran susceptibles de ser incluidos en la esfera de la noción conceptual de combatiente ya que, por un lado, pertenecían a una fuerza armada de una parte en conflicto y, por otro, tenían derecho a participar directamente en las hostilidades y, además, podían distinguirse en el curso de los ataques u operaciones bélicas.

 ALLUETTE POR ATERRIZAR


 ARA BROWN


ARA SPIRO

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