3/9/17

ACA LES MUESTRO QUE SI SE PUEDE PELEAR LA VETERANIA DEL GOLFO PERSICO

VETERANOS DE HOY, DE AYER Y DE SIEMPRE


ACA LES MUESTRO QUE SI SE PUEDE PELEAR LA VETERANIA DEL GOLFO PERSICO. ACA SE HABLA DE 180 DIAS Y DESPUES LO MODIFICAN A 200 DIAS CREO QUE LO PASAMOS !!! Y MAS FUE UNA GUERRA.
justicia
nombre femenino
1.
Principio moral que inclina a obrar y juzgar respetando la verdad y dando a cada uno lo que le corresponde.
"por encima de todo deben primar la justicia y la igualdad"

LES PONGO UN JUICIO DE UN CUADRO EN MISIONES DE PAZ DIRIGIDA POR ARGENTINA CON CONTROL DE LA ONU..EL JUICIO PRIMERO Y DONDE SE AMPARO PARA GANAR ....MUCHACHOS HAY QUE LEER VARIAS LEYES Y ESTO SALTO ....ESPERO QUE ALGUN ABOGADO LO LEA O ALGUIEN EMPIECE MOVIENDO A LOS LEGISLADORES YA QUE EL MINISTERIO DE DEFENSA LA TIENE CLARA COMO PERDER..Y POR ENDE EL ESTADO NACIONAL....

BLANCO, MARIO RAUL ABELARDO Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
ARGENTINO S/RETRIBUCION MENSUAL ACCIONES BELICAS-ONU-FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
San Martin, de agosto de 2015.-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de Córdoba. Sala A. Confirmo parcialmente la sentencia de mérito y condenó al Estado Nacional a incluir al actor, en su condición de participación argentina en las operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas, en los beneficios de la ley 19.101, articulo 37, con derecho a percibir el 75 % del haber mensual de acuerdo a su grado y años de servicios simples excepción hecha del derecho de retiro que ya percibe.
Los actores en autos tuvieron por probada su participación , que encuadra en el exceso del plazo estipulado por el reglamento de la ley 19.101 con respecto a los viáticos, plazo de 90 días, cumplido el plazo se empezarían a cumplimentar los suplementos antes mencionados.-
A partir de ello sustentada en las pruebas presentadas en la causa. Se concluye que los actores que, han participado en el conflicto bélico, y que superan los plazos de 90 dias de participación, ante lo cual los torna acreedor de las prestaciones retributivas mensuales, denominadas suplementos especiales, ley 19.101, art. 37, último párrafo.
Por ello se ordena al Estado Nacional- Ejército a arbitrar los medios necesarios, a los efectos de liquidar los montos correspondientes como retribución mensual, teniendo en cuenta lo establecido en los considerandos del fallo y su correspondiente pago retroactivo, en el plazo de 60 días.- (cfse. fs. 367/368 y 413/415).
La Sala en su turno, denegó la aclaratoria intentada por la actora con sustento en que excede los límites del remedio –y en diversos aspectos del propio litigio-, y en que pretende modificar los términos del fallo pretendiendo que el equívoco en que pudo incurrir el tribunal obedece a la escasa claridad de las pretensiones y no puede ser remediado por este mecanismo sino a través de otros eventuales recursos a disposición de los interesados (v. fs. 416 Y 439). Contra la sentencia las partes dedujeron recursos extraordinarios. El remedio del Estado Nacional fue declarado inadmisible, sin más trámite, con base en los artículos 1 y 11 de la Acordada 04/2007 sin queja del interesado. El recurso del peticionario, por su parte fue concedido en orden a la inteligencia de reglas federales, como la ley 23.109 (fs. 413/415. 420/424,425/434,451 Y 464). - 11 –
La actora objeta que, pese a admitir la existencia y etiología de la incapacidad. la a que omite acordar al peticionario los beneficios reclamados. Expresa que tal criterio carece de justificación y contradice las garantías de los artículos 14 bis y 16 a 18 de la Ley Fundamental y que compete a la Corte ordenar el dictado de un nuevo fallo que 'pondere tales rubros. Cita los antecedentes parlamentarios de la ley 19.101, en cuanto refieren a la conveniencia de generalizar las prestaciones correspondientes a los actores, sin necesidad de acudir en cada Caso a la sanción de una ley, al tiempo que invoca preceptos particulares de las leyes 19.101,22.674,23.109 y 24.310 y del decreto 509/88 (v. fs. 425/434 Ante toda, Cabe consignar que los actores invocando la calidad de participantes de las misiones de paz, destacado en los conflictos bélicos especificados en autos, solicitó en sede administrativa -y luego judicial- el reconocimiento de los beneficios de las leyes n° 19.101, 22.674, 23.109 Y 24.310, entre otras previsiones. (fs. 2/6~ t RAMIREZ VICTO ALFREDO C/EN- Mrio DE DEFENSA-EMGE S/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEGURIDAD S.C. R. 46, L. XLVII 10, 11, 12/26, 29 Y 39; informativa DGB. fs. 179/81. 202104 Y 256; informativa EMGE, fs. 193: etc.).
En ocasión de contestar la demanda, entre otras consideraciones y negativas el Estado Mayor General del Ejército -"E.M.G.E."- rechazó que al actor le correspondan "los beneficios establecidos por las leyes 19.101. 22.674, 23.109 Y 24.310, con sus modificatorias y concordantes", (fs. 45, punto 11. apartados d y e), y alegato, fs. 357/358). El demandante volvió a referirse a los beneficios que otorgan las leyes 19.10 1. 22.674,23.109 Y 24.310 al contestar el traslado de la defensa de prescripción, al presentar el alegato ocasión en la que introdujo consideraciones acerca de cada prestación a la luz de las pruebas determinadas en el expediente, y más tarde, al apelar (cfse. Is. 50, 359/364 Y 384/386).
La juez de primera instancia, vale anotarlo, reseñó que el actor demandó por daños a fin de obtener los beneficios previstos en las cuatro leyes mencionadas. Manifestó, no obstante, que el interesado demostró suficientemente su condición de participante en las misiones especificadas en autos (clse. fs. 367/368). Recurrida la sentencia y habilitada excepcionalmente la producción de prueba ante la alzada -relativa al certificado de participaciones de paz expedido por la actora - se constató que el actor goza, a partir de esa certificación, de un derecho adquirido otorgada en el plano de la ley 19.101, su complementaria y su modificatoria (cfr. fojas 371, 377/381, 382/383, 384/386, 388/389, 391, 395 Y 396/397).
Sobre esa base, como se reseñó en el inicio, la Cámara tuvo por acreditada la calidad y plazos de la participación y a partir de la admisión de tales extremos unida a lo resuelto en torno a la prescripción y a los rubros -cf. arts. 1, , .' 4, 8, 11. 12, etc.- adquirió firmeza en virtud de la suerte desfavorable corrida por el remedio extraordinario promovido por la demandada (cfse. ¡s. 266/290, 308, 314, 322/324, 413/415 Y 451 ).
Llevados a este punto, juzgo conveniente detallar que: a) el art. 76. inc. 3., ap. e). de la ley 19.101 admite el pago de una retribución al personal militar en las circunstancias que se plantean en autos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en julio del 1991 y julio del 2000, bajo directivas de misiones de paz , encuadradas en las resoluciones especificadas en autos de la ONU1- Ahora bien, expuesto lo anterior, incumbe puntualizar que la apelante critica la inteligencia conferida por la alzada , particularmente, a la ley 23.848 (BO 09/10/90), cuyo artículo, en el texto de la ley 24.652 (80 28/06/B6 Y 27/12/96), la sentencia transcribe en parte y a partir de esa critica la quejosa objeta, también restarles aspectos implicados en la decisión. Sobre el particular, refirió la Sala que el demandante “... Es de destacar en torno a este tema que, según aclara la actora al deducir la aclaratoria, su reclamo a propósito de la ley 19.101…Peticionó sí en todo caso, el pago -por única vez- de la retribución retroactiva del art. 76, inc. 3", ap. c), de la ley 19.101 (v. fs. 416vta., punto 4). Debo destacar, primero, que al tiempo de dictar la sentencia -17/2/14-. sus modificatorias y complementarias .. " (cfse. arto 2", ONU 1357/04. 8006110/04, validado por resolución H.S.N, del 23/05/07 y por resolución H.C.D.N. del 06/06/07; y Fallos: 329:5534, cons. 8°). El decreto aludido precisa, asimismo, el alcance del art 37" de la ley 23.848 -por el que se establecía la compatibilidad del beneficio con cualquier otro de carácter previsional permanente otorgado por el Estado nacional, provincial o municipal- al disponer que el cobro de la retribución mensual instituida por aquel derecho, " ... es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso. O con el subsidio extraordinario instituido por la ley n" 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las leyes n° 23.598 y n° 24.310 ... " (v. ario 3". dec. 1357/04, según DNU 886/05, 80 22/07/05, validado por resolución H.S.N. del 23/5/07 y por resolución H.C.D.N. del 06/06/07)
Como se lee en los considerandos, se dirigió, precisamente a reconsiderar las incompatibilidades previstas en la legislación a partir de sentar el carácter remunerativo de la prestación y de entender irrazonable que con el cobro simultáneo de otra prestación previsional o de retiro -nacional, provincial o municipal. de tenor contributivo-o con ingresos provenientes del trabajo personal del beneficiario o con la percepción del subsidio de la ley 22,674 o las pensiones graciables de la ley 24,310, entre otra (cfse. párrafos 3". 4". 6° Y fio a -¡O": y Fallos: 332:813. ante último párrafo del dictamen). En las condiciones descriptas, entiendo, en primer lugar, que no se comparte en este contexto la aserción de la a que en punto a que es inaceptable la percepción de dos beneficios distintos con fundamento en el mismo hecho - (cfse. fs. 414vta.), fueron individualizados de suficiente en sedé administrativa y judicial, con énfasis en que se condecía al Estado Mayor General del Ejército al cumplimiento de las disposiciones detalladas en la demanda, " ... y en caso de acreditarse, al pago de las sumas que se determinaron como prestación o retribución mensual, retroactivo y haber de retiro/pensión, conforme surja de las probanzas de autos ... " (cf. fs. 6 vta" ítem 8 del petitorio).
Consecuentemente, y por involucrar la inteligencia y aplicación de previsiones
federales. como la ley 23.848, entre otras normas (cfr. Fallos: 320:2131: 321 :336; 326:3561; 329:5534,333:2141; y S.C. Comp, 867, L. XLVI "Agulrre, Ramón y otros e/ estado Nacional", del 23/6/11), pondero que corresponde admitir formalmente el recurso y confirmar la sentencia con el alcance indicado, R 46. L. XLVII A .-


El anterior lo modifican : Así quedo este Decreto 
PERSONAL MILITAR


Decreto 1901/2002

Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101. Modificación del cómputo de los días de duración de misiones o comisiones transitorias destacadas a los cuerpos militares especiales, fuerzas de emergencia o grupos de observadores de la Organización de las Naciones Unidas.

Bs. As., 25/9/2002

VISTO lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:

Que en virtud de los compromisos internacionales asumidos, la REPUBLICA ARGENTINA en forma regular destaca personal militar en misión o comisión transitoria, a los cuerpos militares especiales, fuerzas de emergencia o grupos de observadores de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que cuando la misión o comisión demanda una permanencia superior a los CIENTO OCHENTA (180) días, corresponde abonar una compensación por gastos de traslado e instalación en el exterior, establecida para el personal militar sin miembros de familia, prevista en el artículo 2423, apartado 1.b., de la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) – Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.

Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS durante su mandato cuenta los días de duración de la misión a partir del día de presentación del personal militar en la zona de operaciones y hasta el día del cese de funciones en la mencionada zona; mientras que la REPUBLICA ARGENTINA los cuenta desde el día de salida del país y hasta el día de regreso.

Que el estricto cumplimiento de los compromisos contraidos implica asumir el cómputo de días de duración de la misión como lo realiza la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que por tal motivo es necesario adecuar las normas legales que regulan tales misiones, a fin de satisfacer el pleno cumplimiento de los compromisos internacionales, sin producir incrementos en las retribuciones a abonar al personal militar designado.
Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Título del Artículo 2430 de la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, por el que se aprueba mediante el Anexo I, integrante de este Decreto.

Art. 2° — Sustitúyase el inciso 4°, apartado b) del Artículo 2430 de la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, por el que se aprueba mediante el Anexo I, integrante de este Decreto.

Art. 3° — El régimen que se aprueba tiene carácter de único y será de aplicación común para las TRES (3) Fuerzas Armadas.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf.

ANEXO I

ARTICULO 2430: Haberes y compensaciones del Personal militar en Misión o Comisión transitoria, menores o iguales a DOSCIENTOS (200) días y mayores hasta TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) días, destinados en los cuerpos militares especiales, fuerzas de emergencia o grupos de observadores de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.

4° Compensaciones.

b. Gastos de Instalación y Traslado.

El personal destacado por más de DOSCIENTOS (200) días, percibirá una compensación por gastos de traslado e instalación, equivalente a UN (1) mes a la ida y MEDIO (1/2) mes al regreso, del Haber Mensual que surja de aplicar los porcentajes que para cada jerarquía establece el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, según el lugar que corresponda.
ACLARANDO ESTO LO DEL GOLFO FUE PEOR ESTUVIMOS EN UNA GUERRA 



2/9/17

¿SON OPERATIVOS LOS DERECHOS DEL VETERANO DE GUERRA DEL GOLFO PÉRSICO?


VETERANOS DE HOY, DE AYER Y DE SIEMPRE



Se trata de una pregunta que ha estado sin una respuesta jurídica durante casi tres décadas. Como podrán ver, se trata de un caso en particular referido a los efectivos de la Armada Argentina que tras haberse desatado la crisis entre Irak y Kuwait en agosto de 1990, por decisión del entonces gobierno del Dr. Carlos S. Menem fueron enviados a bordo de dos navíos de guerra el 25 de septiembre de ese mismo año a las aguas del “Golfo Pérsico o Arábigo” situadas a unas varias millas del país y que terminaron actuando desde el 16 de enero hasta el 27 de febrero de 1991 y en el marco de la operación “Tormenta del Desierto”, dentro del Teatro de Operaciones del Golfo Pérsico.







Ahora bien que dice nuestra Constitución Nacional.

Art. 75- inciso 22 Declaraciones, Convenciones, y Pactos complementarios de derechos y garantías 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.

Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

Precisamente en aquella oportunidad, desde las 00:00 hs del 16 de enero de 1991, el grupo “ALFIL 1” paso a participar de las actividades bélicas, de carácter logístico, dentro del bando de la Coalición Aliada y más precisamente en la flota compuesta por más de 31 armadas alineadas a EEUU contra la República árabe de Iraq, dejando en claro la existencia de dos bandos armados enfrentados, cuestión por la cual –y ante las eventualidades- el Congreso sancionó la ley 23.904/91 que facultó al grupo de tareas a intervenir en las hostilidades. 


Conforme al art. 27, el gobierno federal tiene la obligación de afianzar relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras. De ese modo uno de los ejes referidos a los tratados que reconocen derechos a los combatientes que se han visto inmersos en acciones de guerra como las referidas, es el llamado Derecho de Ginebra y Derecho de La Haya que se inscribe en el Derecho Internacional Humanitario por el cual, además de definir conceptos como es “conflicto armado” y “Fuerzas armadas, surgen bien especificados, el alcance de los derechos referidos.



Analizando la situación legislativa atinente a las actuaciones conflictivas en que el país pudiera verse involucrado, expresamente se prevé y contempla en la ley 23.379 la recepción de los Convenios y Protocolos de Ginebra referidos a los “Conflictos armados” en los que tomen intervención sus Fuerzas Armadas, dejando en evidencia la existencia reglamentaria necesaria para tratar el tema de los combatientes en esta guerra desarrollada a más de 14.000 kilómetros de distancia.

De este modo y haciendo un entendimiento armónico de los Convenios, Protocolos y declaraciones internacionales que el estado nacional ha suscripto en el marco de los arts. 27 y 31 de la Constitución, reglamentados por la ley 23.379 y que se ven complementados por los pactos de derechos humanos que desde 1994 recepta el art. 75 inc. 22, no hay dudas de la operatividad de los derechos de quienes han participado en un conflicto armado y en especial en lo que fue el del Golfo Pérsico.

Edificio de la Marina de Guerra


Con todo esto se puede advertir y concluir que el derecho al reconocimiento oficial de “veterano” es harto evidente por lo cual, el medio para su concreción (por la experiencia vista en éste caso) solo vendrá de una declaración judicial al respecto.

30/8/17

Cuando el Congreso entra en elecciones no atendien a nadie...



VETERANOS DE HOY Y DE SIEMPRE

PARA LOS SEÑORES LEGISLADORES QUE LE PEDI QUE RECONOZCAN CON UNA LEY, DE QUE LA ORDEN DEL ESTADO ARGERTINO DE CONTRIBUIR PARA EL ESTADO KUWAITI, LIDERADO POR UNA COALISION INTERNACIONAL A LA CABEZA EE.UU, ACA SE DEJA CLARO CUAL ES EL EMPEDIMIENTO DE DICHA LEY...NO CONOCEN LA CN. NI LAS RESOLUCIONES DE NACIONES UNIDAS..
NO DUDEN LEAN TODAS LAS RESOLUCIONES DE LAS NACIONES UNIDADS QUE ESTO FUE Y FUIMOS A UNA GUERRA. HAGO MENCION A TODOS LOS QUE LE PEDI Y TUVE UNA SOLA REPUESTA QUE LA PODRAN VER EN LA FOTO QUE LE DI UNA FORMA COMO FUERON PATEANDO. SI ASI FUNCIONA EL PAIS ES POR QUE CADA LEGISLADOR DEBERIA TENER EXAMEN DE HISTORIA Y OTRAS COSAS MAS, POR QUE SE LLEVAN DE UNA SOLA DIPUTADA QUE FRENA TODO.
Y TAMBIEN SON LOS CULPLABLES LA ARMADA ARGENTINA POR NO DAR INFORMES AL MINISTERIO DE DEFENSA QUE NO TIENE NI IDEA DONDE ESTAN PARADOS. EN EL CUADRO ILUSTRATIVO ESTAN A QUIENES MANDE PERO ME FALTAN ALGLUNOS MAS QUE SON PUESTOS APARTE, PERO HAY MAS FUNCIONARIOS QUE LOS HICE COMPREMETER ......PERO SILENCIO EN LA LINEA SE VINIERON LOS RECAMBIO EN EL CONGRESO Y SE PARALIZO TODO. AHORA DIGO EMPEZARE DE NUEVO PARA VER QUIENES SON LOS RELEVOS DE ESTOS SEÑORES Y EMPEZAR DE NUEVO. NO ME CANSARE DE MANDARLES DANDO ACLARATORIOS PARA QUE PUEDAN HACER SIN DUDAR.
Resolución 660 (1990), 2 de agosto de 1990
El Consejo de Seguridad
Alarmado por la invasión de Kuwait el 2 de agosto de 1990 por las fuerza militares de Irak,
Determinando que, en relación con la invasión de Kuwait por Irak, existe un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales,
Actuando de conformidad con los Artículos 39 y 40 de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Condena la invasión de Kuwait por Irak
2. Exige que Irak retire de inmediato e incondicionalmente todas sus fuerzas a las posiciones en que se encontraban el 1 de agosto de 1990;
3. Exhortar a Irak y Kuwait a que inicien de inmediato negociaciones intensivas para resolver sus diferencias y apoya todos los esfuerzos que se realicen al respecto, y especialmente los de la Liga de los Estados Árabes;
4. Decide volver a reunirse, según sea necesario, a fin de considerar la adopción de otras medidas para asegurar el cumplimiento de la presente resolución.
Resolución 661 (1990), 6 de agosto de 1990
El Consejo de Seguridad
Reafirmando su resolución 660 (1990), de 2 de agosto de 1990,
Profundamente preocupado porque esa resolución no se ha aplicado y porque de vida y destrucción de bienes,
Decidido a poner fin a la invasión y ocupación de Kuwait por Irak y a restablecer la soberanía, independencia e integridad territorial de Kuwait,
Observando que el Gobierno legítimo de Kuwait ha expresado su disposición a cumplir la resolución 660 (1990)
Consciente de sus responsabilidades en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales,
Afirmando el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en respuesta al ataque armado de Irak contra Kuwait, de conformidad con el artículo 51 de la Carta,
Actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Determina que, hasta ahora, Irak no ha cumplido con el párrafo 2 de la resolución 660 (1990) y ha usurpado la autoridad del Gobierno legítimo de Kuwait;
2. Decide, como consecuencia, tomar las siguientes medidas para lograr que Irak cumpla con el párrafo 2 de la resolución 660 (1990) y restablecer la autoridad del Gobierno legítimo de Kuwait:
3. Decide que todos los Estados impedirán:
a) la importación a sus territorios de todos los productos originarios de Irak o Kuwait que sean exportados desde estos después de la fecha de la presente resolución;
b) todas las actividades de sus nacionales o en sus territorios que promuevan o tengan por objeto promover la exportación o el transbordo de cualesquiera productos o bienes de Irak o Kuwait, y cualesquiera transacciones por sus nacionales o por buques de su pabellón o en sus territorios de productos o bienes originarios de Irak o Kuwait y exportados desde éstos a partir de la fecha de la presente resolución, incluidas en particular cualesquiera transferencias de fondos de Irak o Kuwait para atender a esas actividades o transacciones;
c) la venta o suministro por sus nacionales o desde sus territorios o mediante la utilización de buques con sus pabellones de cualesquiera productos o bienes, incluidas las armas y cualquier otro tipo de equipo militar, originarios o no de sus territorios, pero excluidos los suministros destinados estrictamente a fines médicos, y, en circunstancias humanitarias, los alimentos, a cualquier persona o entidad en Irak o Kuwait, o a cualquier persona o entidad en relación con cualesquiera negocios realizados en Irak o Kuwait, o dirigidos desde éstos, y cualesquiera actividades de sus nacionales que tengan por objeto promover tal venta o suministro de esos productos o bienes;
4. Decide que todos los Estados se abstendrán de poner a disposición del Gobierno de Irak, o de cualquier empresa comercial, industrial o de servicios públicos que opere en Irak o Kuwait, cualesquiera fondos o cualesquiera otros recursos financieros o económicos, e impedirán que sus nacionales y cualesquiera personas que se encuentren en sus territorios retiren de éstos o pongan de otra manera a disposición de ese Gobierno o de esas empresas, cualesquiera de esos fondos o recursos y remitan cualesquiera otros fondos a personas o entidades que se encuentren en Irak o Kuwait, con la única excepción de los pagos con fines estrictamente médicos o humanitarios y, en circunstancias humanitarias, los alimentos:
5. Exhorta a todos los Estados, incluidos los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas, a que actúen en estricta conformidad con las disposiciones de la presente resolución, independientemente de cualquier contrato suscrito o licencia otorgada antes de la fecha de la presente resolución;
6. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 del reglamento provisional del Consejo de Seguridad, un comité del Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo para que realice las tareas indicadas a continuación e informe al Consejo sobre su labor y le presente observaciones y recomendaciones:
a) Examinar los informes sobre la aplicación de la presente resolución que ha de presentar al Secretario General:
b) Obtener de todos los Estados más información sobre las medidas que adop ten en relación con la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente resolución;
7. Exhorta a todos los Estados a que presten toda su colaboración al comité en la realización de sus tareas, incluido el suministro de la información que pueda solicitar en cumplimiento de la presente resolución;
8. Pide al Secretario General que preste toda la asistencia necesaria al comité y que tome las disposiciones necesarias en la Secretaría con ese objeto;
9. Decide que, no obstante lo dispuesto en los párrafos 4 a 8 supra, ninguna de las disposiciones de la presente resolución prohibirá que se preste asistencia al Gobierno legítimo de Kuwait, y exhorta a todos los Estados a que
:
a) Tomen medidas adecuadas para proteger los bienes del Gobierno legítimo de Kuwait y de sus organismos:
b) Se abstengan de reconocer cualquier régimen establecido por la potencia ocupante;
10. Pide al Secretario General que informe al Consejo sobre la aplicación de la presente resolución y que presente el primer informe al respecto dentro de 30 días;
11. Decide mantener este tema en su orden del día y continuar sus esfuerzos para poner fin cuanto antes a la invasión de Kuwait por Irak.
Resolución 665 (1990), 25 de agosto de 1990
El Consejo de Seguridad
Recordando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990) y 664 (1990) y exigiendo su aplicación cabal e inmediata,
Habiendo decidido en la resolución 661 (1990) imponer sanciones económicas en virtud del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas,
Decidido a poner fin a la ocupación de Kuwait por Irak, que compromete la existencia de un Estado Miembro, y a restablecer la autoridad legítima, la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Kuwait, lo que exige la pronta aplicación de las resoluciones mencionadas,
Lamentando la pérdida de vidas inocentes causada por la invasión de Kuwait por Irak y decidido a evitar más pérdidas,
Gravemente alarmado por el hecho de que Irak sigue negándose a cumplir con las resoluciones 660 (1990), 661 (1990) y 664 (1990), y en particular con la conducta del Gobierno de Irak al utilizar buques de bandera iraquí para exportar petróleo,
1. Insta a los Estados Miembros que cooperan con el Gobierno de Kuwait que están desplegando fuerzas marítimas en la región a que utilicen las medidas proporcionales a las circunstancias concretas que sean necesarias bajo la autoridad del Consejo de Seguridad para detener a todo el transporte marítimo que entre y salga a fin de inspeccionar y verificar sus cargamentos y destinos y asegurar la aplicación estricta de las disposiciones relativas al transporte marítimo establecidas en la resolución 661(1990);
2. Invita a los Estados Miembros a que cooperen, según sea necesario, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la resolución 661 (1990), recurriendo al máximo a medidas políticas y diplomáticas, con arreglo al párrafo 1 supra:
3. Pide a todos los Estados que presten con arreglo a la Carta la asistencia que requieran los Estados mencionados en el párrafo 1 de esta resolución;
4. Pide además a los Estados interesados que coordinen su acción en cumplimiento de los párrafos de esta resolución que anteceden utilizando según corresponda el mecanismo del Comité de Estado Mayor y luego de consultar con el Secretario General presenten informes al Consejo de Seguridad y a su Comité establecido en virtud de la re solución 661(1990) para facilitar la vigilancia de la aplicación de esta resolución;
5. Decide continuar ocupándose activamente de esta cuestión.

A estos señores les mande y nadie contesto:



Senadora Teresa Luna (La Rioja)

Senadora Pamela Verasay (Mendoza)

Resolución 670 (1990) 29 de noviembre de 1990
El Consejo de Seguridad

Recordando y reafirmando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990), 664 (1990), 665 (1990), 666 (1990), 667 (1990), 669 (1990),
Observando que a pesar de todos los esfuerzos desplegados por las Naciones Unidas Irak rechaza satisfacer su obligación de aplicar la resolución 660 (1990) y las resoluciones posteriores, desafiando abiertamente al Consejo,
Teniendo presentes los deberes y las responsabilidades que la Carta de las Naciones Unidas le asigna en relación al mantenimiento y la preservación de la paz y de la seguridad internacional.
Decidido a hacer respetar plenamente sus decisiones, Actuando en aplicación del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. El Consejo exige que Irak se ajuste plenamente a la resolución 660 (1990) y a todas las resoluciones pertinentes posteriores y, sin retractarse de ninguna de sus decisiones decide acordarle un período de gracia para darle una última oportunidad de hacerlo;
2. Autoriza a todos los Estados miembros que cooperan con el Gobierno de Kuwait, si el 15 de enero de 1991 Irak no ha cumplido plenamente todas las resoluciones mencionadas conforme al párrafo 1 anterior, a utilizar todos los medios necesarios para hacer respetar y aplicar la resolución 660 (1990) del Consejo de Seguridad y todas las resoluciones pertinentes posteriores, así como para establecer la paz y la seguridad internacionales en la región;
3. Pide a todos los Estados que aporten el apoyo necesario a las medidas previstas en el párrafo 2 de la presente resolución;
4. Pide a los Estados interesados que le mantengan regularmente informado de las disposiciones que tomen en aplicación de los párrafos 2 y 3 de la presente resolución;
5 Decide seguir ocupándose de la cuestión.
RESOLUCION 678
(Aprobada el 29 de noviembre de 1990)
El Consejo de Seguridad
Recordando y reafirmando sus resoluciones 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 662 (1990), de 9 de agosto de 1990, 664 (1990), de 18 de agosto de 1990, 665 (1990), de 2S de agosto de 1990, 666 (1990), de 13 de septiembre de 1990, 667 (1990), de 16 de septiembre de 1990, 669 (1990), de 24 de septiembre de 1990, 670 (1990), de 25 de septiembre de 1990, 674 (1990), 675 (1990), de 29 de octubre de 1990 y 677 (1990), de 28 de noviembre de 1990,
Observando que, a pesar de todos los esfuerzos de las Naciones Unidas, el Iraq, en abierto desacato del Consejo de Seguridad, se niega a cumplir su obligación de aplicar la resolución 660 (1990) y las resoluciones pertinentes que la siguieron y a que se hace referencia en el párrafo precedente,
Consciente de los deberes y obligaciones que le incumben con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas en cuanto al mantenimiento y la preservación de la paz y la seguridad internacionales,
Resuelto a lograr el pleno cumplimiento de sus decisiones
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta,
1. Exige que el Iraq cumpla plenamente la resolución 660 (1990) y todas las resoluciones pertinentes que la siguieron y decide, como muestra de buena voluntad y al mismo tiempo que mantiene todas sus decisiones, dar una última oportunidad al Iraq para que lo haga;
2. AUTORIZA A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE COOPERAN CON EL GOBIERNO DE KUWAIT PARA QUE, A MENOS QUE EL IRAQ CUMPLA PLENAMENTE PARA EL 15 DE ENERO DE 1991 O ANTES LAS RESOLUCIONES QUE ANTECEDEN, COMO SE INDICA EN EL PÁRRAFO 1 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, UTILICEN TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS PARA HACER VALER Y LLEVAR A LA PRÁCTICA LA RESOLUCIÓN 660 (1990) Y TODAS LAS RESOLUCIONES PERTINENTES QUE LA SIGUIERON Y PARA RESTABLECER LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES EN LA REGIÓN;
3. Pide a todos los Estados que proporcionen apoyo adecuado para las medidas que se adopten de conformidad con el párrafo 2 de la presente resolución;
4. Pide los Estados interesados que lo mantengan periódicamente informado de lo que ocurra respecto de las medidas que se adopten de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la presente resolución;
5. Decide mantener en examen la cuestión.

Resolución 686 (1991), 2 de marzo de 1991
El Consejo de Seguridad
Recordando y reafirmando sus resoluciones 660(1990) (...) y 678 (1990)
Recordando las obligaciones que incumben a los Estados Miembros de conformidad con el Artículo 25 de la Carta,
d) Proporcione información y asistencia de toda índole para identificar las minas, las trampas explosivas y otros explosivos iraquíes, así como las armas y materiales químicos y biológicos que se encuentren en Kuwait, en las zona del Irak en que se encuentren presentes temporalmente fuerzas de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990) y en las aguas adyacentes.
4. Reconoce que, durante el período necesario para que el Irak cumpla lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 que anteceden, las disposiciones del párrafo 2 de la resolución 678 (1990) conserva su validez.
5. Acoge con beneplácito la decisión de Kuwait y de los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990) de permitir el acceso a los prisioneros de guerra iraquíes y comenzar de inmediato a ponerlos en libertad de conformidad con los términos del Tercer Convenio de Ginebra de 1949 y con los auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja.
6. Pide a todos los Estados Miembros, así como a las Naciones Unidas, los organismos especializados y demás organizaciones internacionales del sistema de las Naciones Unidas, que tomen las medidas necesarias para cooperar con el Gobierno y el pueblo de Kuwait en la reconstrucción del país.
7. Decide que el Irak notifique al secretario General y al Consejo de Seguridad una vez que haya adoptado las medidas establecidas anteriormente.
8. Decide que, a fin de asegurar el rápido establecimiento de un cese definitivo de las hostilidades, seguirá ocupándose activamente de la cuestión.
Capítulo VII
CAPÍTULO VII: ACCIÓN EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESIÓN
Artículo 39
El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.
Artículo 40
A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo 41
El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.
ARTÍCULO 42
SI EL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTIMARE QUE LAS MEDIDAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 41 PUEDEN SER INADECUADAS O HAN DEMOSTRADO SERLO, PODRÁ EJERCER, POR MEDIO DE FUERZAS AÉREAS, NAVALES O TERRESTRES, LA ACCIÓN QUE SEA NECESARIA PARA MANTENER O RESTABLECER LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES. TAL ACCIÓN PODRÁ COMPRENDER DEMOSTRACIONES, BLOQUEOS Y OTRAS OPERACIONES EJECUTADAS POR FUERZAS AÉREAS, NAVALES O TERRESTRES DE MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS.
Artículo 43
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el
propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.
3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 44
Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no esté representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.
Artículo 45
A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Artículo 46
Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Artículo 47
1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.
2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro.
3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.
4. El Comite de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.
Artículo 48
1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.
2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.
Artículo 49
Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.
Artículo 50
Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas.
Artículo 51
Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

Foto ilustrativa de donde estuvimos:

CONCLUSION DE LA Dra. Aura G. de Mansilla
Directora del Centro de Estudios Internacionales

EL CONFLICTO EN EL GOLFO PERSICO Y EL PAPEL JUGADO POR LAS NACIONES UNIDAS EN EL MISMO: Dra. Aura G. de Mansilla Directora del Centro de Estudios Internacionales
El papel jugado por la Organización de las Naciones Unidas. Para algunos observadores internacionales el conflicto desatado en el Golfo Pérsico ha evidenciado el fracaso de la Organización de las Naciones Unidas en el cumplimiento de su objetivo fundamental, que es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Otros van aún más lejos, al señalar que la Organización como tal debe desaparecer. Frente a posiciones tan radicales se hace necesario presentar algunas consideraciones: A pesar de sus frustraciones y reveses, no podemos desconocer que la Organización de las Naciones Unidas ha desarrollado constantemente su capacidad como órgano encargado de mantener la paz y la seguridad internacionales, y en este sentido ha venido jugando un papel muy significativo, especialmente, en el marco de los conflictos regionales en los cuales no intervienen las grandes potencias.
En el caso específico del conflicto en el Golfo Pérsico, en el cual el uso de la fuerza ha provocado fuertes reacciones en distintos sectores de la comunidad internacional, sabemos que la Organización a través de la actuación de distintos órganos trató de evitar el conflicto. Hemos de destacar, al respecto, el importante papel de mediador jugado en todo momento por el Secretario General de las Naciones Unidas, Javier Pérez de Cuellar, e igualmente, del presidente de la Asamblea General, Guido de Marco.
CON RELACIÓN A LA ACTUACIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD, ÉSTA SE HIZO SENTIR A TRAVÉS DE 12 DECISIONES, EN LAS CUALES SE PLANTEARON, DESDE LA CONDENA POR LA INVASIÓN DE KUWAIT Y LA CONSECUENTE SOLICITUD DE RETIRO DE LAS TROPAS IRAQUÍES DE ESE TERRITORIO, PASANDO POR EL EMBARGO ECONÓMICO, EL EMBARGO AÉREO, HASTA LA RESOLUCIÓN 678 (TOMADA POR 12 VOTOS A FAVOR, 2 EN CONTRA (CUBA Y YEMEN), Y UNA ABSTENCIÓN (CHINA)) QUE AUTORIZA EL EMPLEO DE "LOS MEDIOS NECESARIOS PARA OBLIGAR A IRAK A RETIRARSE DE KUWAIT, Y FIJA EL 15 DE ENERO DE 1991 COMO FECHA LÍMITE, SI NO SE HA CUMPLIDO EL RETIRO, PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTA DECISIÓN. SOBRE ESTA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, Y SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE BAJO NINGÚN CONCEPTO JUSTIFIQUEMOS LA INVASIÓN Y ANEXIÓN DE KUWAIT POR PARTE DE IRAK, PENSAMOS QUE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, AL DAR UN PLAZO IMPRORROGABLE, INFLEXIBLE, PARA EL USO DE LA FUERZA, COMPROMETE LOS FINES PERSEGUIDOS POR LA ORGANIZACIÓN.
En las relaciones internacionales no hay bien superior a la paz, y para mantener el equilibrio de esas relaciones, las Naciones unidas deberán jugar un papel de mayor eficacia, adaptándose a las exigencias de sus postulados. El uso de la fuerza no es la vía para establecer una paz duradera, ni la forma más idónea para conseguirla, de allí las numerosas voces de protesta que en contra de la guerra en el Golfo Pérsico se han producido, no sólo en las calles de los pueblos musulmanes, sino en las de los pueblos de casi todos los países que integran la comunidad internacional, en las reacciones de diversas instituciones humanitarias, en las exhortaciones del Papa Juan Pablo lI, en el llamado a la paz realizado por importantes hombres de la política internacional y las opiniones contrarias al uso de la fuerza de muchos analistas internacionales.
Más que la seguridad colectiva, la tolerancia y el respeto al espíritu de buen vecino a los cuales hace referencia el preámbulo de la carta de las Naciones Unidas llevan consigo el cumplimiento de los fines fundamentales perseguidos por la Organización. Por ello, las Naciones Unidas deben retomar el papel de conciencia vigilante de la comunidad de naciones, de marco irremplazable de diálogo de los pueblos del mundo, y por eso se impone una readaptación del texto de la Carta a las exigencias cambiantes de las relaciones internacionales.
Las grandes transformaciones en la política internacional de los últimos años. Fin de la guerra fría, los cambios políticos en la Unión Soviética, la reunificación de Alemania, el papel predominarte del Japón en el aspecto económico, los proyectos de la Comunidad Económica Europea, las dificultades económicas por las cuales atraviesan los Estados Unidos, y sobre todo, la guerra en el Golfo Pérsico, que ha colocado a la comunidad internacional en lo que algunos han catalogado como la "Tercera Guerra”.
Agrego mas pedido al Defensor del Pueblo de la Plata, y Presidente CD Bahia Blanca....No tengo repuesta todavia.

26/8/17

"LA NUEVA LUCHA DE LOS VETERANOS DEL GOLFO PERSICO CON AUTORIDADES NACIONALES"

VETERANOS DE AYER, DE HOY Y DE SIEMPRE


“LA NUEVA LUCHA”




POR AÑOS LA SITUACION DE LOS MARINOS ARGENTINOS EN LA GUERRA DEL GOLFO PERSICO DE 1991 HABIA QUEDADO OCULTA BAJO LAS ALFOMBRA DE LA HISTORIA. SEGUN ULTIMOS TRASCENDIDOS, LA JUSTICIA ESTUDIA UN CASO REFERIDO A ES ESTO.
¿ HABRA LLEGADO LA HORA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL ?


Tras una investigación realizada en varios casos de los gobiernos que enviaron efectivos a la guerra del Golfo Pérsico en 1991, solo hay un país que increíblemente aún no ha reconocido la condición de veteranos a sus hombres y ese es el caso de la república Argentina. Este particular caso había venido siendo un tema para nosotros entendiendo que a más de 26 años de aquella terrible guerra y de las implicancias que la rodearon y las consecuencias que aún siguen palpando miles de aquellos veteranos que consideramos camaradas (más allá de las nacionalidades), se hace necesario resaltar cuando nos llegan novedades alentadoras sobre su situación.

Hasta donde nos habíamos enterado, solo algunos contados casos habían sido puestos al conocimiento de las autoridades gubernamentales de este país para que se les diera el tratamiento correspondiente enfocado al reconocimiento de la condición de veteranos de guerra, inentendiblemente relegado por su gobierno.

Según nos comentan, hace unos días se interpuso ante la justicia federal argentina el primer pedido formal ante la justicia de un caso de los más de 500 marinos que participaron en el denominado grupo “Alfil 1” ( Derecho y justicia. “La cuestión, Veteranos del Golfo Pérsico”. Pese a lo misérrimo del número, pareciera ser la punta de flecha de un reclamo que más tarde o más temprano debiera masificarse.

Por lo pronto y más allá de cuanto tarde en procesarse este reclamo judicial, hay algo que aún no se logra entender, desde la lógica claro, de otras legislaciones que no han dudado en ningún momento reconocer a sus hombres de armas los derechos que por ley de servicio les corresponde.

El caso de los argentinos no se entiende. Algunos de sus colegas y compañeros de tareas como fueron los marinos canadienses quienes operaron en el marco de la que denominaron “Operación Fricción”, prestaron junto a los argentinos y españoles, tareas vitales para el desarrollo y preparativo de lo que sería la llamada “Operación Tormenta del Desierto” que se dividió en varias fases.

Tal como lo señalan los veteranos navales canadienses, uno de los objetivos encargados a estos grupos de tareas estaba el asegurar el tránsito de las aguas del Golfo y mantener ininterrumpido el abastecimiento del material bélico que debía desembarcarse, especialmente en los puertos sauditas. Sin una fuerza naval de respaldo como la actuante, el desarrollo de las otras fases de la misión hubiera fracasado ya que como lo señalaron los entonces jefes militares a cargo del USCENTCOM, de los mandos aéreos agrupados en el CINCCENT y el mando naval NAVCENT, el tren logístico era crucial para el éxito de la campaña planificada la cual, debía ser lo más rápida posible.

El transporte de material y pertrechos fue en lo que respecta a la Campaña Tormenta del desierto, un desafío extraordinario que estuvo muy bien pensado y que resulto al final de cuentas una empresa muy bien calculada, pese a los márgenes de probabilidades de error existentes y posibles contingencias no programadas en dichas operaciones.

En ese marco uno de los suplementos vitales para el funcionamiento del tren logístico era el combustible y más precisamente, el combustible naval que no podía ser reemplazado por el existente en los emiratos del golfo. Ningún buque en operaciones en ese momento y menos aun los portaaviones, podían prescindir de éste aprovisionamiento ya que una de las características que había que mantener era la dinámica operativa (movimiento continuo).

Si bien Arabia Saudita aprovisiono con su combustible a las unidades terrestres norteamericanas y británicas, las necesidades del combustible naval como el aéreo (Despachado por buques tanque) fueron necesarios traerlos por los convoyes marítimos que el plan logístico tenía previsto. Hacerse con éste elemento tenía sus complicaciones.

Simplemente habían dos factores que entorpecía esta provisión: Una era la poca disponibilidad del tipo de combustible útil (Navy Special) y el otro, el peligro latente que suponía el movimiento de atraque y salidas de la gran cantidad de buques operando en aquella oportunidad.

Entre las contingencias que preocuparon a los cerebros que coordinaba las operaciones desde Dharhan y Riad, estaba la libertad y seguridad de paso por el estrecho de Ormuz, que pudo haberse visto alterada por un repentino vuelco de Irán hacía su vecino que dicho sea de paso (y para no olvidar), pese a la cruenta guerra que tuvieron (1980-1988), Teherán permitió que mucho material del ejército y la fuerza aérea iraquí pudiera ser evacuado a su territorio.

De haberse producido este vuelco en la configuración del teatro, el movimiento de esas miles de toneladas de material que se transportó por agua hasta los frentes en Kuwait simplemente hubiera cortado el abastecimiento y el desastre hubiera sido asegurado. Solo para tener en cuenta una de las finalidades de la logística implementada, fue que por vía marítima se transportaron miles de toneladas en alimentos (39 a 40 millones de raciones), agua mineral y conservantes para unos 679.700 hombres de la Coalición (contando tropas de infantería y tripulantes de vehículos) reunidos en Arabia Saudita.

Si lo iraquíes hubieran tomado la iniciativa y tan solo hubieran comenzado a realizar ataques aislados sobre las primeras tropas que llegaban a territorio saudita y desplegado equipos de sabotaje en toda la península, no solo no hubieran podido cortar esas líneas de suministros sino que incluso estaríamos hablando de otra historia.

La fase logística debía ser como una cadena en movimiento continuo que entraba y salía por el estrecho de Ormuz, debiendo la flota aliada compuesta por diversos grupos de tareas (conformados por navíos de combate), prestar asistencia, custodia y seguridad para que ninguno de los buques de transporte y las naves hospital fueran blanco de un ataque por parte de unidades enemigas que pudieran infiltrarse en la noche.

Fue de ese modo que el grupo “ALFIL 1” compuesto por dos naves de guerra de la Armada Argentina, trabajaron codo a codo con las naves del grupo español compuesto por la corbeta “Cazadora”, el buque de transporte “Aragón” y la fragata “Santa María” las cuales a pesar de los anuncios de su gobierno que aclararon que sus unidades solo mantendrían posición en una “segunda línea de guerra” (como una forma de calmar las ansias de las familias y la oposición política interna), fueron parte vital de las operaciones de apoyo logístico a las operaciones que se desarrollarían desde Ormuz hasta las costas de Kuwait.

No hay que olvidar que otra de las funciones tácticas encomendadas a estas fuerzas de tareas fue la de proteger el litoral marítimo de Arabia Saudita que, según el Pentágono era el próximo objetivo de Iraq. En ese marco las naves argentinas y sus colegas canadienses y españoles, patrullaron regularmente los espacios acuáticos mencionados estando enmarcados junto a los EEUU, Gran Bretaña y el resto de países de ésta Coalición Aliada en la llamada Operación Escudo del Desierto que se extendería hasta las postrimerías del 16 de enero de 1991.

En lo que respecta a las actividades del grupo de tareas “Alfil 1”, parte de sus operaciones estuvieron dirigidas a hacer cumplir con lo resuelto por las resoluciones de Naciones Unidas pero, para ello, y en el marco de las estrictas directivas del mando militar de la Coalición con base en Riad, llevaron adelante un bloqueo naval con la finalidad táctico-militar (que se coordinaba con el plan estratégico general) de cortar el suministro de materiales y apoyo que pudiera llegar a Iraq por mar.

Fue por ello, que dichas tareas fueron a posterior del final de la guerra calificadas por los mandos navales estadounidenses como “destacables”. Todo esto y un cumulo informativo más fue parte de la demanda judicial presentada por un familiar de uno de éstos veteranos el 3 de agosto último.

Para concluir, no hay que olvidar que el desarrollo de la fase logística fue la condición sin la cual, no se hubiera podido implementar ni las acciones hostiles de bloqueo, las interdicciones y mucho menos la misma operación “Tormenta del Desierto”. El 95% del material llevado a los puntos Alfa en Arabia Saudita y luego en Kuwait pasaron por las aguas del Golfo Pérsico y para ello, Washington solicitó a la OTAN que pusiera a su disposición sus unidades navales compuestas por 140 buques de transporte que movilizaron 119 convoyes los cuales, fueron custodiados entre otros, por el grupo de tareas “Alfil 1” que involucro nada menos que más de 500 hombres, una dotación superior a la provista por España pero con una notable diferencia: A estos si se les reconoció su condición de veteranos.