VETERANOS DE HOY, DE AYER Y DE SIEMPRE
ACA LES MUESTRO QUE SI SE PUEDE PELEAR LA VETERANIA DEL GOLFO PERSICO. ACA SE HABLA DE 180 DIAS Y DESPUES LO MODIFICAN A 200 DIAS CREO QUE LO PASAMOS !!! Y MAS FUE UNA GUERRA.
justicia
nombre femenino
1.
Principio moral que inclina a obrar y juzgar respetando la verdad y dando a cada uno lo que le corresponde.
"por encima de todo deben primar la justicia y la igualdad"
nombre femenino
1.
Principio moral que inclina a obrar y juzgar respetando la verdad y dando a cada uno lo que le corresponde.
"por encima de todo deben primar la justicia y la igualdad"
LES PONGO UN JUICIO DE UN CUADRO EN MISIONES DE PAZ DIRIGIDA POR ARGENTINA CON CONTROL DE LA ONU..EL JUICIO PRIMERO Y DONDE SE AMPARO PARA GANAR ....MUCHACHOS HAY QUE LEER VARIAS LEYES Y ESTO SALTO ....ESPERO QUE ALGUN ABOGADO LO LEA O ALGUIEN EMPIECE MOVIENDO A LOS LEGISLADORES YA QUE EL MINISTERIO DE DEFENSA LA TIENE CLARA COMO PERDER..Y POR ENDE EL ESTADO NACIONAL....
BLANCO, MARIO RAUL ABELARDO Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
ARGENTINO S/RETRIBUCION MENSUAL ACCIONES BELICAS-ONU-FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
ARGENTINO S/RETRIBUCION MENSUAL ACCIONES BELICAS-ONU-FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
San Martin, de agosto de 2015.-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de Córdoba. Sala A. Confirmo parcialmente la sentencia de mérito y condenó al Estado Nacional a incluir al actor, en su condición de participación argentina en las operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas, en los beneficios de la ley 19.101, articulo 37, con derecho a percibir el 75 % del haber mensual de acuerdo a su grado y años de servicios simples excepción hecha del derecho de retiro que ya percibe.
Los actores en autos tuvieron por probada su participación , que encuadra en el exceso del plazo estipulado por el reglamento de la ley 19.101 con respecto a los viáticos, plazo de 90 días, cumplido el plazo se empezarían a cumplimentar los suplementos antes mencionados.-
A partir de ello sustentada en las pruebas presentadas en la causa. Se concluye que los actores que, han participado en el conflicto bélico, y que superan los plazos de 90 dias de participación, ante lo cual los torna acreedor de las prestaciones retributivas mensuales, denominadas suplementos especiales, ley 19.101, art. 37, último párrafo.
Por ello se ordena al Estado Nacional- Ejército a arbitrar los medios necesarios, a los efectos de liquidar los montos correspondientes como retribución mensual, teniendo en cuenta lo establecido en los considerandos del fallo y su correspondiente pago retroactivo, en el plazo de 60 días.- (cfse. fs. 367/368 y 413/415).
Por ello se ordena al Estado Nacional- Ejército a arbitrar los medios necesarios, a los efectos de liquidar los montos correspondientes como retribución mensual, teniendo en cuenta lo establecido en los considerandos del fallo y su correspondiente pago retroactivo, en el plazo de 60 días.- (cfse. fs. 367/368 y 413/415).
La Sala en su turno, denegó la aclaratoria intentada por la actora con sustento en que excede los límites del remedio –y en diversos aspectos del propio litigio-, y en que pretende modificar los términos del fallo pretendiendo que el equívoco en que pudo incurrir el tribunal obedece a la escasa claridad de las pretensiones y no puede ser remediado por este mecanismo sino a través de otros eventuales recursos a disposición de los interesados (v. fs. 416 Y 439). Contra la sentencia las partes dedujeron recursos extraordinarios. El remedio del Estado Nacional fue declarado inadmisible, sin más trámite, con base en los artículos 1 y 11 de la Acordada 04/2007 sin queja del interesado. El recurso del peticionario, por su parte fue concedido en orden a la inteligencia de reglas federales, como la ley 23.109 (fs. 413/415. 420/424,425/434,451 Y 464). - 11 –
La actora objeta que, pese a admitir la existencia y etiología de la incapacidad. la a que omite acordar al peticionario los beneficios reclamados. Expresa que tal criterio carece de justificación y contradice las garantías de los artículos 14 bis y 16 a 18 de la Ley Fundamental y que compete a la Corte ordenar el dictado de un nuevo fallo que 'pondere tales rubros. Cita los antecedentes parlamentarios de la ley 19.101, en cuanto refieren a la conveniencia de generalizar las prestaciones correspondientes a los actores, sin necesidad de acudir en cada Caso a la sanción de una ley, al tiempo que invoca preceptos particulares de las leyes 19.101,22.674,23.109 y 24.310 y del decreto 509/88 (v. fs. 425/434 Ante toda, Cabe consignar que los actores invocando la calidad de participantes de las misiones de paz, destacado en los conflictos bélicos especificados en autos, solicitó en sede administrativa -y luego judicial- el reconocimiento de los beneficios de las leyes n° 19.101, 22.674, 23.109 Y 24.310, entre otras previsiones. (fs. 2/6~ t RAMIREZ VICTO ALFREDO C/EN- Mrio DE DEFENSA-EMGE S/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEGURIDAD S.C. R. 46, L. XLVII 10, 11, 12/26, 29 Y 39; informativa DGB. fs. 179/81. 202104 Y 256; informativa EMGE, fs. 193: etc.).
En ocasión de contestar la demanda, entre otras consideraciones y negativas el Estado Mayor General del Ejército -"E.M.G.E."- rechazó que al actor le correspondan "los beneficios establecidos por las leyes 19.101. 22.674, 23.109 Y 24.310, con sus modificatorias y concordantes", (fs. 45, punto 11. apartados d y e), y alegato, fs. 357/358). El demandante volvió a referirse a los beneficios que otorgan las leyes 19.10 1. 22.674,23.109 Y 24.310 al contestar el traslado de la defensa de prescripción, al presentar el alegato ocasión en la que introdujo consideraciones acerca de cada prestación a la luz de las pruebas determinadas en el expediente, y más tarde, al apelar (cfse. Is. 50, 359/364 Y 384/386).
La juez de primera instancia, vale anotarlo, reseñó que el actor demandó por daños a fin de obtener los beneficios previstos en las cuatro leyes mencionadas. Manifestó, no obstante, que el interesado demostró suficientemente su condición de participante en las misiones especificadas en autos (clse. fs. 367/368). Recurrida la sentencia y habilitada excepcionalmente la producción de prueba ante la alzada -relativa al certificado de participaciones de paz expedido por la actora - se constató que el actor goza, a partir de esa certificación, de un derecho adquirido otorgada en el plano de la ley 19.101, su complementaria y su modificatoria (cfr. fojas 371, 377/381, 382/383, 384/386, 388/389, 391, 395 Y 396/397).
Sobre esa base, como se reseñó en el inicio, la Cámara tuvo por acreditada la calidad y plazos de la participación y a partir de la admisión de tales extremos unida a lo resuelto en torno a la prescripción y a los rubros -cf. arts. 1, , .' 4, 8, 11. 12, etc.- adquirió firmeza en virtud de la suerte desfavorable corrida por el remedio extraordinario promovido por la demandada (cfse. ¡s. 266/290, 308, 314, 322/324, 413/415 Y 451 ).
Llevados a este punto, juzgo conveniente detallar que: a) el art. 76. inc. 3., ap. e). de la ley 19.101 admite el pago de una retribución al personal militar en las circunstancias que se plantean en autos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en julio del 1991 y julio del 2000, bajo directivas de misiones de paz , encuadradas en las resoluciones especificadas en autos de la ONU1- Ahora bien, expuesto lo anterior, incumbe puntualizar que la apelante critica la inteligencia conferida por la alzada , particularmente, a la ley 23.848 (BO 09/10/90), cuyo artículo, en el texto de la ley 24.652 (80 28/06/B6 Y 27/12/96), la sentencia transcribe en parte y a partir de esa critica la quejosa objeta, también restarles aspectos implicados en la decisión. Sobre el particular, refirió la Sala que el demandante “... Es de destacar en torno a este tema que, según aclara la actora al deducir la aclaratoria, su reclamo a propósito de la ley 19.101…Peticionó sí en todo caso, el pago -por única vez- de la retribución retroactiva del art. 76, inc. 3", ap. c), de la ley 19.101 (v. fs. 416vta., punto 4). Debo destacar, primero, que al tiempo de dictar la sentencia -17/2/14-. sus modificatorias y complementarias .. " (cfse. arto 2", ONU 1357/04. 8006110/04, validado por resolución H.S.N, del 23/05/07 y por resolución H.C.D.N. del 06/06/07; y Fallos: 329:5534, cons. 8°). El decreto aludido precisa, asimismo, el alcance del art 37" de la ley 23.848 -por el que se establecía la compatibilidad del beneficio con cualquier otro de carácter previsional permanente otorgado por el Estado nacional, provincial o municipal- al disponer que el cobro de la retribución mensual instituida por aquel derecho, " ... es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso. O con el subsidio extraordinario instituido por la ley n" 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las leyes n° 23.598 y n° 24.310 ... " (v. ario 3". dec. 1357/04, según DNU 886/05, 80 22/07/05, validado por resolución H.S.N. del 23/5/07 y por resolución H.C.D.N. del 06/06/07)
Llevados a este punto, juzgo conveniente detallar que: a) el art. 76. inc. 3., ap. e). de la ley 19.101 admite el pago de una retribución al personal militar en las circunstancias que se plantean en autos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en julio del 1991 y julio del 2000, bajo directivas de misiones de paz , encuadradas en las resoluciones especificadas en autos de la ONU1- Ahora bien, expuesto lo anterior, incumbe puntualizar que la apelante critica la inteligencia conferida por la alzada , particularmente, a la ley 23.848 (BO 09/10/90), cuyo artículo, en el texto de la ley 24.652 (80 28/06/B6 Y 27/12/96), la sentencia transcribe en parte y a partir de esa critica la quejosa objeta, también restarles aspectos implicados en la decisión. Sobre el particular, refirió la Sala que el demandante “... Es de destacar en torno a este tema que, según aclara la actora al deducir la aclaratoria, su reclamo a propósito de la ley 19.101…Peticionó sí en todo caso, el pago -por única vez- de la retribución retroactiva del art. 76, inc. 3", ap. c), de la ley 19.101 (v. fs. 416vta., punto 4). Debo destacar, primero, que al tiempo de dictar la sentencia -17/2/14-. sus modificatorias y complementarias .. " (cfse. arto 2", ONU 1357/04. 8006110/04, validado por resolución H.S.N, del 23/05/07 y por resolución H.C.D.N. del 06/06/07; y Fallos: 329:5534, cons. 8°). El decreto aludido precisa, asimismo, el alcance del art 37" de la ley 23.848 -por el que se establecía la compatibilidad del beneficio con cualquier otro de carácter previsional permanente otorgado por el Estado nacional, provincial o municipal- al disponer que el cobro de la retribución mensual instituida por aquel derecho, " ... es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso. O con el subsidio extraordinario instituido por la ley n" 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las leyes n° 23.598 y n° 24.310 ... " (v. ario 3". dec. 1357/04, según DNU 886/05, 80 22/07/05, validado por resolución H.S.N. del 23/5/07 y por resolución H.C.D.N. del 06/06/07)
Como se lee en los considerandos, se dirigió, precisamente a reconsiderar las incompatibilidades previstas en la legislación a partir de sentar el carácter remunerativo de la prestación y de entender irrazonable que con el cobro simultáneo de otra prestación previsional o de retiro -nacional, provincial o municipal. de tenor contributivo-o con ingresos provenientes del trabajo personal del beneficiario o con la percepción del subsidio de la ley 22,674 o las pensiones graciables de la ley 24,310, entre otra (cfse. párrafos 3". 4". 6° Y fio a -¡O": y Fallos: 332:813. ante último párrafo del dictamen). En las condiciones descriptas, entiendo, en primer lugar, que no se comparte en este contexto la aserción de la a que en punto a que es inaceptable la percepción de dos beneficios distintos con fundamento en el mismo hecho - (cfse. fs. 414vta.), fueron individualizados de suficiente en sedé administrativa y judicial, con énfasis en que se condecía al Estado Mayor General del Ejército al cumplimiento de las disposiciones detalladas en la demanda, " ... y en caso de acreditarse, al pago de las sumas que se determinaron como prestación o retribución mensual, retroactivo y haber de retiro/pensión, conforme surja de las probanzas de autos ... " (cf. fs. 6 vta" ítem 8 del petitorio).
Consecuentemente, y por involucrar la inteligencia y aplicación de previsiones
federales. como la ley 23.848, entre otras normas (cfr. Fallos: 320:2131: 321 :336; 326:3561; 329:5534,333:2141; y S.C. Comp, 867, L. XLVI "Agulrre, Ramón y otros e/ estado Nacional", del 23/6/11), pondero que corresponde admitir formalmente el recurso y confirmar la sentencia con el alcance indicado, R 46. L. XLVII A .-
federales. como la ley 23.848, entre otras normas (cfr. Fallos: 320:2131: 321 :336; 326:3561; 329:5534,333:2141; y S.C. Comp, 867, L. XLVI "Agulrre, Ramón y otros e/ estado Nacional", del 23/6/11), pondero que corresponde admitir formalmente el recurso y confirmar la sentencia con el alcance indicado, R 46. L. XLVII A .-
El anterior lo modifican : Así quedo este Decreto
PERSONAL MILITAR
Decreto 1901/2002
Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101. Modificación del cómputo de los días de duración de misiones o comisiones transitorias destacadas a los cuerpos militares especiales, fuerzas de emergencia o grupos de observadores de la Organización de las Naciones Unidas.
Bs. As., 25/9/2002
VISTO lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de los compromisos internacionales asumidos, la REPUBLICA ARGENTINA en forma regular destaca personal militar en misión o comisión transitoria, a los cuerpos militares especiales, fuerzas de emergencia o grupos de observadores de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que cuando la misión o comisión demanda una permanencia superior a los CIENTO OCHENTA (180) días, corresponde abonar una compensación por gastos de traslado e instalación en el exterior, establecida para el personal militar sin miembros de familia, prevista en el artículo 2423, apartado 1.b., de la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) – Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.
Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS durante su mandato cuenta los días de duración de la misión a partir del día de presentación del personal militar en la zona de operaciones y hasta el día del cese de funciones en la mencionada zona; mientras que la REPUBLICA ARGENTINA los cuenta desde el día de salida del país y hasta el día de regreso.
Que el estricto cumplimiento de los compromisos contraidos implica asumir el cómputo de días de duración de la misión como lo realiza la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que por tal motivo es necesario adecuar las normas legales que regulan tales misiones, a fin de satisfacer el pleno cumplimiento de los compromisos internacionales, sin producir incrementos en las retribuciones a abonar al personal militar designado.
Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Título del Artículo 2430 de la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, por el que se aprueba mediante el Anexo I, integrante de este Decreto.
Art. 2° — Sustitúyase el inciso 4°, apartado b) del Artículo 2430 de la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, por el que se aprueba mediante el Anexo I, integrante de este Decreto.
Art. 3° — El régimen que se aprueba tiene carácter de único y será de aplicación común para las TRES (3) Fuerzas Armadas.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf.
ANEXO I
ARTICULO 2430: Haberes y compensaciones del Personal militar en Misión o Comisión transitoria, menores o iguales a DOSCIENTOS (200) días y mayores hasta TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) días, destinados en los cuerpos militares especiales, fuerzas de emergencia o grupos de observadores de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.
4° Compensaciones.
b. Gastos de Instalación y Traslado.
El personal destacado por más de DOSCIENTOS (200) días, percibirá una compensación por gastos de traslado e instalación, equivalente a UN (1) mes a la ida y MEDIO (1/2) mes al regreso, del Haber Mensual que surja de aplicar los porcentajes que para cada jerarquía establece el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, según el lugar que corresponda.
ACLARANDO ESTO LO DEL GOLFO FUE PEOR ESTUVIMOS EN UNA GUERRA