16/9/17

Relaciones entre el derecho internacional público y el derecho interno



VETERANOS DE HOY, DE AYER Y DE SIEMPRE

MARCELO F. TRUCCO






1- Introducción El Derecho Internacional Público (DIP), concebido como el conjunto de principios y de normas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertas notas características que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de los Estados. Una de las notas diferenciales está dada por su carácter descentralizado. Esto significa que, a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de órganos centrales encargados de crear, aplicar y hacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par de creadores del Derecho Internacional Público, mediante los Tratados y la Costumbre, en los encargados de hacer cumplir sus disposiciones en el ámbito interno.

En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar las relaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cómo las distintas teorías fueron siendo recepcionadas en nuestro país a partir de la interpretación dada por nuestros tribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarquía que detentan los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico argentino y los importantes cambios operados en esta materia a partir de la última reforma constitucional del año 1994. Finalmente, analizaremos las líneas de orientación e interpretación que, a la luz de últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nos permitirán sostener la supremacía del Derecho Internacional por sobre nuestro orden interno.

2- Teorías que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teorías se han enfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar las relaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea la separación e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que el Derecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurídico. Veamos sus fundamentos:

Para el dualismo, entre quienes encontramos como máximos exponentes a Hans Triepel (1899) en la doctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno se presentan como dos órdenes jurídicos distintos, separados e independientes. Esto es así sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de sus normas y porque distintos son los órdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos, sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en forma unilateral organiza su sistema jurídico - político y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIP encuentra su fundamento en la voluntad común de los Estados, en la unión de estos sujetos en orden a satisfacer intereses comunes.

En cuanto a los sujetos destinatarios, en el DI serían los individuos, mientras que en el DIP, los Estados. De allí que se dé un diferente orden de relación. En el DIP, al tratarse de un ordenamiento que regula principalmente relaciones entre Estados, la relación es horizontal, de coordinación, dado el carácter de soberanos que deben tener los Estados, en principio no se podría concebir el poder de uno sobre otro. En cambio en el orden interno, la relación sería de carácter vertical, no de coordinación sino de subordinación entre el Estado que impone las normas y el individuo destinatario de las mismas y en definitiva, obligado al cumplimiento de dichas normas.

Como consecuencia de esta separación, ¿cómo puede aplicarse la disposición de una norma de fuente internacional a un individuo súbdito de un Estado?. Al respecto, sostiene el dualismo que para que la norma de fuente internacional (por ejemplo emanada de un tratado) pueda ser invocada y aplicada como fundamento normativo en el orden interno, será necesario por parte del Estado, la realización de un acto de recepción o incorporación que modifique su naturaleza. Exige como una especie de reglamentación interna. Es decir, que el Estado en cuestión deberá sancionar una ley interna, aunque la misma reproduzca el contenido del tratado. En ese caso, al individuo súbdito del Estado se le estaría aplicando una ley interna, aunque, repetimos, la misma no haga más que reflejar las disposiciones que emanan de un tratado internacional.

Por su parte, el monismo, entre cuyos máximos exponentes encontramos a Hans Kelsen (1920), seguido entre otros por Alfred Verdross (1923) y George Schelle (1932), sostiene que el Derecho Internacional y los ordenamientos internos, forman parte de un mismo sistema jurídico universal. Aunque estas posturas luego admiten variantes en cuanto se representan la posibilidad de que una norma del DIP pueda entrar en colisión con una norma del DI, ¿cuál de ellas prevalece?. Así tendremos el llamado monismo absoluto, que sostiene la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno, y el monismo atenuado o moderado, que sostiene la primacía del DI por sobre el DIP al sostener que una ley contraria al DIP puede ser válida en el ámbito interno, aunque carecería de validez en el ámbito internacional, porque recordemos, en el ámbito internacional siempre prevalece el Derecho Internacional Público.(1) Luego de esta breve exposición de los criterios esgrimidos por ambas teorías, veamos como se fue dando la recepción de las mismas en nuestro ordenamiento a la luz de la jurisprudencia nacional, advirtiendo que más allá del problema de la separación o no entre ambos órdenes, el verdadero problema a resolver es si en caso de conflicto, las normas del Derecho Internacional Público prevalecen sobre las de derecho interno o a la inversa, es decir que abordaremos a continuación el problema que daremos en llamar de la jerarquía normativa.



3- La situación con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 La postura de nuestros tribunales ha ido variando respecto a la pretendida primacía de las normas internacionales por sobre el derecho interno. Al respecto podemos decir que el gran cambio en la jurisprudencia nacional se va a dar a partir del famoso caso Ekmekdjián c/Sofovich fallado por la Corte Suprema Nacional en el año 1992, caso al que nos referimos con detenimiento más adelante. La doctrina coincide en sostener que hay un antes y un después del citado caso en cuanto al criterio sostenido por la jurisprudencia en la recepción de las posturas dualistas o monistas. Así tenemos que hasta 1992, la mayoría de las soluciones dadas por la jurisprudencia eran coincidentes con la postura dualista.

El órgano judicial contaba antes de la reforma de 1994 con dos disposiciones constitucionales.(2) Por un lado el Art.27 establece que "los tratados deben estar en conformidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Constitución", y por otro lado el Art. 31, según el cual la Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados internacionales, son la ley suprema de la Nación".

Del citado Art. 31 se infiere con claridad la lógica supremacía que ejerce la Constitución Nacional por sobre las leyes internas, en virtud del mandato claro de que las mismas deben dictarse en consecuencia a las disposiciones constitucionales. Pero respecto a la jerarquía entre tratados y leyes, no hay ningún indicio en el artículo que permitiera establecer al juzgador por qué disposición inclinarse cuando mediare en un caso concreto algún supuesto de conflicto entre ellas. Como vemos, leyes y tratados son igualmente calificados como "ley suprema de la Nación" y por lo tanto, no existía un fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.

Entonces, ¿ qué parámetro utilizaban los tribunales para dar aplicación a una ley por sobre un tratado o viceversa? Esta disyuntiva se puso de manifiesto en un recordado caso: Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos, resuelto por la Corte Suprema Nacional en el año 1963.(3) En este caso la actora, es decir la parte demandante, Yerbatera Martin, importa en el año 1955 productos provenientes de Brasil, y al arribar los mismos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene que pagar una "sobretasa" impositiva, por la introducción de esos productos, en concepto de eslingaje, guincho y almacenaje, en virtud del decreto ley 6575/58 -ley 14467 establecido por el estado argentino. El problema es que este decreto- ley modificaba un tratado de Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil firmado en la década del 40, que eximía del pago de estas sobretasas impositivas. Ante esta situación, la Yerbatera Martin paga esta sobretasa, pero luego inicia una demanda solicitando a la Administración General de Puertos, que le "devuelva"lo que a criterio de la empresa Martin había pagado de más. Recordar que el mencionado decreto-ley se había dictado con posterioridad al tratado.

Tanto el fallo de primera instancia como la Cámara de Apelaciones le dan la razón a la empresa Martin, ya que según el Art. 31 de la Constitución los tratados son ley suprema de la Nación y que la voluntad de las partes en el tratado debe ser respetada sobre las disposiciones contenidas en un decreto posterior. Pero cuando el caso llega a la instancia de la Corte Suprema, la misma terminando rechazando el planteo de la empresa Martin. ¿Qué fundamentos brinda la Corte?. Dice nuestro máximo Tribunal que "ni el Art. 31 ni el 100 CN. atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nación", y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno". Y en virtud de la carencia de un fundamento normativo, aplica un criterio seguido desde hacía tiempo por la jurisprudencia norteamericana de que las leyes posteriores derogan a las anteriores. Y como el decreto era posterior al tratado, prevalecía sobre el mismo. Coincidimos con Julio Barboza en cuanto sostiene que "esta doctrina de la Corte Suprema de la Nación, si bien podía generar responsabilidad para el Estado argentino en caso de que se hiciera prevalecer una disposición interna por sobre un tratado, no producía conflictos de derecho interno: la Constitución prevalecía sobre leyes y tratados, y el conflicto entre leyes y tratados se resolvía de la manera antes indicada" (4).

4 - La excepción del caso Merck Química Si bien dijimos que la gran mayoría de los casos planteados antes del año 1992 se inclinaban por la postura dualista, debemos hacer una breve referencia a un caso planteado en el año 1948, en donde la Suprema Corte se inclinó por una solución monista con primacía del derecho internacional, haciendo respetar compromisos asumidos internacionalmente aún sobre disposiciones constitucionales. Ese caso fue Merck Química Argentina S.A c/ Gobierno Nacional del año 1948.



En este caso El Poder Ejecutivo como consecuencia de la declaración de guerra hecha por nuestro país a Japón y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia, incautación y disposición de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina). dispuso por sí, con total prescindencia de la actora y de la vía legal a los procedimientos judiciales del caso, el retiro de los bienes de Merk Química Argentina, alegando que la sociedad propietaria estaba vinculada con países con los que Argentina estaba en guerra. Ante el planteo de la empresa que dicha medida violaba garantías establecidas expresamente en la Constitución Nacional, la Corte determinó que la incautación y desapoderamiento de bienes de la empresa Merk Química fue bien realizado porque "no cabe discusión acerca de la existencia y preexistencia de los poderes de guerra y que los principios rectores que se intentan salvaguardar (integridad e independencia nacional o salud y bienestar económico- social) son forzosamente anteriores, superiores a la propia Constitución, cuya supervivencia queda subordinada a las alternativas del Estado de guerra defensiva".

Sostuvo además, que "en tiempos de paz el orden interno se regula por las disposiciones constitucionales que ha adoptado. Por tanto, ningún tratado puede serle opuesto si no está de conformidad con la CN.

Pero en Estado de guerra la cuestión se aparta de aquellos principios generales, de la CN, y los Tratados internacionales deben ser cumplidos con todo rigorismo.

El Estado de guerra presupone un grave e inminente peligro para la Nación. Nadie puede invocar un mejor derecho cuando se está en presencia de la soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación".

5- Incorporación de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados Podemos decir que el gran cambio que va a llevar a la doctrina y jurisprudencia a inclinarse y adherir definitivamente a la postura monista y al reconocimiento de la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno, se empieza a dar a partir de la incorporación al ordenamiento nacional (ley 19.895) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del año 1969.

Dos disposiciones de esa Convención van a alcanzar una importancia relevante en la materia. Por un lado el Art. 26, al establecer el principio "pacta sunt servanta" aplicable a los tratados internacionales (es decir, que los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe). Por otro lado el Art. 27 que impone al Estado la prohibición de alegar su Derecho Interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Estas disposiciones permitieron a los tribunales nacionales fundamentar la primacía del derecho internacional, puesto que esta afirmación de la Convención de Viena, incorporada a nuestro ordenamiento, echaba por tierra la falta de sustento normativo para otorgar prioridad de rango a ley o tratado, tal como se pensaba en el mencionado caso Martin, entre otros.

6- El cambio jurisprudencial a partir del caso Ekmekdjian c/ Sofovich Verdadero "leading case" en la materia, el caso citado sirvió para que la Corte Suprema de Justicia Nacional se replanteara la situación y sentara una doctrina radicalmente opuesta a la sostenida hasta entonces.

Como recordamos, en este caso, el Sr. Ekmekdjian se siente agraviado por expresiones vertidas por el escritor Dalmiro Saenz durante una entrevista televisiva efectuada en el Programa "la noche del Sábado", conducida y producida por el Sr. Gerardo Sofovich y emitida por el canal 2 de televisión, en donde el mencionado escritor vierte expresiones injuriosas y ofensivas hacia la figura de Jesucristo y la Virgen María. Ante esto, Ekmekdjian solicita vía carta documento el "derecho a réplica", que según su criterio, le es conferido en virtud del Art. 14 inc.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Al serle negado este derecho de replica, Ekmekdjian recurre a la justicia a fin de obtener su reconocimiento. Más allá que este caso planteó otras cuestiones referidas a la legitimación del actor para intentar la acción o cuestiones de competencia, lo que nos interesa en nuestra materia, es analizar el debate y discusión que se centró en torno al mencionado derecho de réplica y a si el mismo era directamente operativo y por lo tanto integraba el ordenamiento normativo argentino sin necesidad de ser reglamentado.

Con respecto al derecho de réplica, el Art. 14 inc.1 del Pacto establece que " Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

Debemos recordar que al tiempo que se plantea el caso, el Pacto San José de Costa Rica ya había sido ratificado por nuestro país y por lo tanto incorporado a nuestro ordenamiento, pero le faltaba la reglamentación, circunstancia por la cual tanto el Tribunal de primera instancia como luego la cámara de Apelaciones desestiman la pretensión de Ekmekdjián por cuanto para poder ejercer su derecho a réplica, faltaban "las condiciones" que debía establecer en este caso la legislación argentina, tal el mandato del Art. 14.

Cuando el caso llega a la Corte Suprema, se plantea la discusión sobre si el derecho esgrimido por Ekmekdjian tenía carácter programático y, por ende, era insusceptible de aplicación hasta tanto se la reglamente por ley nacional, tal cual pregonaba la teoría dualista y prestigiosa doctrina (5) y jurisprudencia (6); o si por el contrario, es operativo y puede ser directamente aplicado, aun sin ley que la reglamente.

Este último fue el criterio adoptado por la Corte en el caso que tratamos (7), apoyándose en los sig. argumentos:

- Tratándose de derechos que son inherentes a la dignidad de la persona, la regla debe ser la operatividad y solo excepcionalmente, y de manera restrictiva, el carácter programático. La realización efectiva de tales derechos no puede depender o estar condicionada por la sanción de leyes reglamentarias.

- La ley no dice que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión tendrá derecho a efectuar su rectificación o respuesta por el mismo órgano. La ley utiliza un tiempo de verbo presente, "Toda persona...tiene derecho a ...". Tampoco habla de las condiciones que "establecerá "la ley, sino que "establezca" la ley. Ello pone de manifiesto que en modo alguno la interpretación literal de la norma conduce a asignarle un sentido meramente programático.

La Corte como dijimos, se inclinó por este carácter operativo del derecho de réplica y sostuvo con acierto que:

* A partir de su ratificación, un tratado se incorpora al derecho interno. Argentina aprobó en el año 1984, por ley 23.054 la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

* Un Estado parte no puede incumplir un tratado ni desobligarse invocando normas de Derecho Interno (Art. 27 Convención de Viena) * Un tratado se incumple o se viola en la jurisdicción interna cuando se dictan normas contrarias a él, o cuando se incurre en omisión de establecer las medidas necesarias para su cumplimiento.

* Una vez incorporado al Derecho Interno, el Art.14 del Pacto es directamente operativo por afectar derechos que hacen a la dignidad de la persona De esta manera y por 5 votos contra 4 la Corte decide hacer lugar al derecho a réplica esgrimido por el Sr. Ekmekdjián.

7- La jerarquía de los tratados en la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994. Análisis del Art. 75 inc.22 En virtud de los importantes criterios sentados por nuestro máximo Tribunal en Ekmekdjián C/Sofovich, la reforma constitucional del año 1994, deja en claro la jerarquía que ostentan los tratados internacionales dentro del ordenamiento interno. De esta manera podemos afirmar que nuestra Constitución actual se encuadra definitivamente en la postura monista al optar por la directa aplicación de las normas internacionales en el ámbito interno. "Ello significa que las normas internacionales vigentes con relación al Estado argentino no precisan ser incorporadas al derecho interno a través de la sanción de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autónoma de derecho interno junto con la Constitución y las leyes de la Nación" (8).

Así tenemos en el actual texto constitucional el Art. 75 inc.22 que dice:

Art. 75: Corresponde al Congreso:

Inc.22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos......

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional".

De lo expuesto surge que existen dos grandes categorías de tratados: aquellos que no gozan de jerarquía constitucional y los que revisten tal condición.

Analicemos por parte este importante artículo:

En primer lugar, observamos que ya el texto reformado, soluciona definitivamente la cuestión largamente debatida en el comentado caso Martín, porque más allá de la disposición de la Convención de Viena, ahora la misma Constitución establece que los tratados tienen una jerarquía superior a las leyes. Con lo que en caso de conflicto u oposición entre las disposiciones emanadas de un tratado y las que emanen de leyes internas, prevalecerá el tratado.

En el primer párrafo del Inc. 22, se consagran lo que la doctrina ha dado en llamar "tratados comunes", es decir todo tratado celebrado con otros países, con organizaciones internacionales, o bien con la Santa Sede, estos últimos recibiendo la denominación de "concordatos". Estos acuerdos representan la regla, están por encima de las leyes, pero por debajo de la Constitución.

Luego en el segundo párrafo, se mencionan una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, dos declaraciones y diez tratados, todos ellos aprobados y ratificados por nuestro país, estableciéndose no solo su jerarquía sobre las leyes internas, sino un "plus"; por propia decisión del constituyente se los eleva al rango de "tratados con jerarquía constitucional". La enumeración que hace el inc.22 de estos tratados y Convenciones no tiene un carácter taxativo, al permitir el último párrafo la posibilidad que otros tratados sobre esta materia puedan llegar a gozar de esta jerarquía constitucional, debiendo para ello contar con la aprobación en ese sentido de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Cabe mencionar que en la actualidad y en virtud de este último mecanismo constitucional se han agregado a la lista original otros dos tratados de Derechos Humanos: La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (9) y la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y lesa humanidad.(10) Varias cuestiones a analizar se desprenden de la interpretación de este segundo párrafo del Art. 75 inc.22:

a) ¿Por qué jerarquizar? Nuestros constituyentes recepcionaron en el Art. 75 inc. 22 una tendencia latinoamericana de incluir en el texto constitucional el reconocimiento de los principales tratados de derechos humanos y la necesidad de dotarlos de jerarquía constitucional. Así la Constitución de Perú de 1978, la de Guatemala de 1985, o la Constitución Chilena, entre otras, asignan el principio de que los tratados sobre derechos humanos gozan de preeminencia por sobre el derecho interno.

Raúl Vinuesa fue en el derecho argentino uno de los primeros en detectar esta necesidad al expresar que: "consideramos oportuno incluir entre los temas de una posible reforma el de la jerarquización de los tratados sobre derechos humanos por sobre las leyes de la Nación a efectos de asegurar internamente la consolidación de los derechos y garantías queridos a nivel internacional"(11) b) ¿Qué significa tener jerarquía constitucional? Ésta es una de las cuestiones que más debates ha generado y sigue generando tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Al respecto sostiene Ramón Pizarro que "la defectuosa redacción del Art. 75 inc. 22 nos lleva a plantearnos algunos interrogantes: ¿Importa asignarles a los tratados y convenciones sobre derechos humanos el rango de normas constitucionales?.¿ Tienen los derechos humanos emergentes de dichos tratados el mismo valor que los derechos consagrados en la primera parte de la Constitución?. ¿O, acaso, se trata de normas y derechos constitucionales de segunda clase, destinados inexorablemente a ceder en caso de conflicto con aquellos?".(12) A estos interrogantes, le agregamos uno más: ¿podemos consagrar la primacía del Derecho Internacional por sobre todo el ordenamiento interno, aún en ciertos casos, sobre la propia Constitución Nacional? Resumamos las posturas que se han dado al respecto:

1- Los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, tienen un rango inferior a las normas constitucionales Los que apoyan esta postura, se basan fundamentalmente en el propio texto constitucional que afirma que si bien los tratados mencionados gozan de jerarquía constitucional, no derogan artículo de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos......

Con lo cual, en caso de conflicto entre un derecho contenido en la Primera parte de la Constitución y otro emergente de las convenciones que tienen jerarquía constitucional, siempre debería prevalecer aquél.

Otro argumento que sostiene esta postura es la disposición del art. 27 de la Constitución Nacional en cuanto establece que los "tratados deben estar en conformidad con los principios de Derecho Público que establece la Constitución ".

Incluso esta postura fue sostenida por la Corte Suprema Nacional en algunos fallos con posterioridad a Ekmekdjián, como por ejemplo, en los casos Café la Virginia S.A (13) y Fibracca c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (14), entre otros.

2- Los Derechos humanos con jerarquía constitucional tienen el mismo rango que los derechos contenidos en la primera parte de la Constitución.

Para los sostenedores de esta postura, estos tratados están en pie de igualdad con la Constitución Nacional, "valen como ella", la complementan, ampliando de esta manera las garantías que la misma Constitución establece en orden a la vigencia y reconocimiento de estos derechos.

Al respecto opina Pizarro que "podrá admitirse, a lo sumo, la existencia de una cierta flexibilización en la tipología rígida de nuestra Constitución, que permite, a través de un procedimiento especial a cargo del Congreso, con mayorías calificadas, que una normativa internacional sobre derechos humanos sea investida de jerarquía constitucional. Pero una vez adquirida la misma, y mientras esta perdure, su rango es cualitativamente igual al de las restantes normas de la Constitución"(15).

Mi opinión al respecto. Planteo de la supremacía del Derecho Internacional por sobre el Derecho Interno Personalmente no comparto la opinión que los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, tienen un rango inferior a las normas constitucionales y por lo tanto deban ceder en caso de conflicto con el texto constitucional.

Si compartiéramos este argumento, podríamos concluir en la posibilidad de estar ante una norma constitucional "inconstitucional". Y como bien señaló el juez Boggiano en su voto en el caso "Arancibia Clavel", "no hay normas constitucionales inconstitucionales. Las cláusulas de la Constitución no pueden interpretarse en contradicción unas con otras" En otro orden de ideas, cuando un tratado pasa por el examen del Poder Legislativo en cuanto a su conveniencia de aprobación o no, ¿no se evalúa en esta instancia su adecuación a las disposiciones constitucionales? Y luego si resulta aprobado pasa por la ratificación del Poder Ejecutivo. Luego de todo este procedimiento, ¿se podría plantear en un caso concreto, por ejemplo, que alguna disposición emanada de la Convención Americana de Derechos Humanos no se pueda aplicar por ir en contra de la primera parte de la Constitución?. ¿Si iba en contra de la primera parte de la Constitución, porqué se aprobó, se ratificó y quedó incorporada al ordenamiento interno? ¿Por qué sostengo que el Derecho Internacional prima sobre todo el derecho Interno? Porque a mi entender ésa es la inteligencia con que debe interpretarse el Art. 27 de la Convención de Viena. Cuando dicho art. sostiene que un Estado no podrá alegar su Derecho Interno para justificar el incumplimiento de un tratado, el espíritu de la norma, está incluyendo también a la Constitución. ¿O acaso la Constitución no forma parte del derecho interno?. Al respecto, el Prof. Julio Barboza hace referencia a los trabajos preparatorios en la inclusión de este art. 27 de la Convención de Viena y menciona que dicho art. fue incluido a propuesta de Paquistán en la Conferencia codificadora, y en el proyecto original, se establecía que las partes no podrán invocar las disposiciones de su Constitución o de sus leyes como justificación del incumplimiento de un Tratado, posición que fue avalada por la delegación chilena al sostener que "nada hay que oponer a que un Estado pueda invocar su Constitución para negarse a suscribir un tratado, pero cuando un Estado se obliga mediante un tratado no es justificable que trate después de eludir su cumplimiento invocando su Constitución y aún menos su legislación interna"(16). Con lo dicho vemos que el compromiso asumido por nuestro país en la Convención, "impone al Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27." (17).

Ante un caso concreto, el juzgador debe analizar toda la normativa que tiene a su alcance y aplicar aquella que sea más efectiva a la garantía de los derechos de la persona que lo está reclamando. Este es el criterio conocido como "pro homine" y que informa todo el Derecho Internacional de los derechos Humanos, donde si la garantía más efectiva proviene del ámbito internacional, es obligación del magistrado aplicar y hacer respectar sus disposiciones por sobre cualquier disposición que emane del Derecho Interno.

8- Criterios sostenidos por la Corte Suprema Nacional que permiten inferir la primacía del derecho Internacional por sobre aún la propia Constitución Nacional.

Algunos casos recientes planteados ante el máximo Tribunal reavivaron la polémica. Casos relacionados fundamentalmente con la posibilidad de considerar prescriptas algunas causas relacionadas con violaciones graves a los derechos Humanos. Mencionaremos solo algunas que adquirieron gran relevancia en la escena nacional.

El primero de ellos fue el caso Simón, en donde la Corte Suprema de Justicia, en Junio del 2005, declaró la inconstitucionalidad de las llamadas leyes de obediencia debida y punto final. En esta causa, la Corte reconoció importantes principios acuñados por el derecho internacional, principalmente, que los crímenes de lesa humanidad resultan imprescriptibles, aun cuando puedan ir en contra de ciertas garantías constitucionales como la cosa juzgada y la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave. Al respecto, la mayoría de la Corte se ocupa de remarcar no solo el compromiso asumido por nuestro país a partir de la incorporación de Convenciones específicas sobre esta materia (tal el caso de la Convención sobre represión y sanción del delito de genocidio) sino, fundamentalmente, el carácter de normas de ius cogens que le asigna el derecho internacional a la protección de los derechos más importantes que hacen a la dignidad de la persona humana. Más aún, estos principios ya vienen siendo reconocidos desde tiempo inmemorial por la costumbre internacional, que es también fuente principal del DIP y por lo tanto también constituye fuente obligatoria de aplicación en el ámbito interno. Dijo al respecto el máximo Tribunal "ya en la década de los años setenta, esto es, para la época de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens).... En el marco de esta evolución, una vez más, la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -que en su art. 7 declara imprescriptible ese crimen de lesa humanidad- ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país en virtud de normas imperativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos." Para comprender como el Derecho Internacional y sus principios van operando paulatinamente en nuestro ordenamiento, recientemente, Septiembre del 2006, la justicia federal, declaró la inconstitucional de indultos presidenciales otorgados en época del gobierno de Carlos Menem, y que beneficiaron a personas imputadas de crímenes de lesa humanidad al considerar que la gravedad de los crímenes imputados, delitos de lesa humanidad, hacen imposible la posibilidad del perdón y ordenó continuar con la tramitación de la causa. Para el magistrado, "cuando el Ejecutivo firmó los indultos, el ordenamiento jurídico argentino ya contaba con normas que protegían los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional contra la Tortura. Hace una clara referencia al Derecho Internacional cuando sostiene que "No hay cosa juzgada sin debido proceso. La clasificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados sino de los principios del derecho internacional" (18).

9 - Conclusiones finales Luego de este breve recorrido por las distintas opiniones e interpretaciones sobre las relaciones entre el DIP y el DI, y luego de haber analizado el problema de la jerarquía entre los Tratados y nuestras disposiciones internas, contemplamos con satisfacción y esperanza el gran avance operado en nuestro país en orden a ir incorporando los principios del Derecho Internacional, haciéndolos valer por sobre disposiciones locales que vulneran tales principios. De allí que sostengo que en el estado actual y a la luz de estos nuevos pronunciamientos judiciales, se observa una clara orientación en orden al reconocimiento de la primacía del Derecho Internacional por sobre el Derecho Interno, desde que, como bien señala Boggiano en su voto en la causa Simón: "los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme al Derecho Internacional, pues es éste su ordenamiento jurídico propio. Aquellos están más estrechamente conexos con el Derecho Internacional y, por esa vía, con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia internacional. De nada serviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional. Por ejemplo, si el principio de imprescriptibilidad (Art. I Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad) se viera supeditado y, por ende, enervado, por el principio de legalidad del art. 18 CN. O si el derecho de réplica (Art. 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos) se viera en la práctica derogado por el Art. 14 CN. Precisamente el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por su interpretación conforme al Derecho Internacional. Lo contrario sería someter el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales incompatible con su fin propio" No desconocemos que se trata de temas que seguirán motivando el debate. Pero lo importante es que a través de estas herramientas que va brindando el Derecho Internacional, muchas veces se llegue al reconocimiento de derechos que quizás quedarían sin protección efectiva en el orden local. El desarrollo progresivo del Derecho Internacional despertará definitivamente la conciencia jurídica de los Estados, quienes deberán adaptar las disposiciones de su derecho interno, a fin de que los compromisos asumidos internacionalmente no caigan en letra muerta. Solo actuando de esta manera, el Estado podrá garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción.

14/9/17

POR QUE LA GUERRA DEL GOLFO PASO DE SER UN CONFLICTO BELICO A UN DESASTRE AMBIENTAL..


VETERNOS DE AYER, DE HOY Y DE SIEMPRE

POR QUE LA GUERRA DEL GOLFO PASO DE SER UN CONFLICTO BELICO A UN DESASTRE AMBIENTAL..
DE LO CUAL SE DESPRENDE ENFERMEDADES TERMINALES A LO LARGO DEL TIEMPO VA SUCEDIENDO, TIROIDISMO, PANCREATITIS, CANCER, OSTEOPORISIS, CAIDA DE CABELLO ETC.
ENTONCES SEÑORES YO VOY AL JUICIO...DEFENSA DEBERA PAGAR YA QUE NI LES INTERESA Y A NINGUN POLITICO DE TURNO.



En su retirada de Kuwait, los iraquíes incendiaron cientos de pozos petroleros que ardieron meses con su secuela de contaminación que aún permanece. La historia de cómo una guerra tuve serias implicancias en la ecología del Golfo Pérsico

La Guerra del Golfo se desarrolló entre 1990 y 1991 en entre Irak y una coalición internacional, compuesta por 34 naciones y liderada por Estados Unidos




La guerra es un drama. Pero no suele asociarse, al menos directamente, con un desastre ambiental, más allá de la devastación ecológica que trae aparejado -por ejemplo- arrasar con un bosque para cavar trincheras. Los primeros en vincular guerra y ecología fueron los iraquíes durante la llamada Guerra del Golfo. Luego de admitir que "la madre de todas las batallas" jamás se produciría durante ese enfrentamiento perdido de antemano contra las fuerzas enviadas por Bush padre para liberar a su socio petrolero, Irak decidió, en su retirada, socavar el stock petrolero kuwaití.

La guerra había nacido, como suele ocurrir, por motivos económicos relacionados con los recursos naturales. Sadaam Hussein invadió Kuwait a mediados de 1990, ofuscado por la decisión de la familia reinante de ese país de mantener una política de sobreproducción de crudo que, lógicamente, provocaba una caída abrupta de los precios. Estados Unidos respondió con la operación Tormenta del Desierto, en auxilio de su aliado en el golfo pérsico. Irak resistió cuanto pudo, pero finalmente inició la retirada. Y allí, con una táctica denominada "tierra quemada", empezó a brotar el humo.



Ya al comienzo del conflicto, ante la amenaza iraquí de volar los pozos petroleros capturados (y así limitar la producción kuwaití) se hacían predicciones respecto del impacto ambiental que eso tendría. Hasta el célebre Carl Sagan participó de especulaciones que pronosticaban desde un escenario tipo invierno nuclear, hasta una pesada lluvia ácida e incluso un calentamiento global a corto plazo.

En su huida los iraquíes incendiaron unos 700 pozos petroleros que ardieron casi un año, hasta que lograron ser extinguidos ocho meses después de finalizado el conflicto armado. Las llamas consumieron cerca de seis millones de barriles de crudo diarios.

La primera consecuencia, inmediata, fue la intoxicación del aire que generó problemas respiratorios, aún vigentes, a millones de habitantes de la zona. La siguiente fue el aporte notable de los gases que provocan el efecto invernadero: lo emanado equivalió al 60% del dióxido emitido por las empresas eléctricas de Estados Unidos, en ese entonces primer contaminador mundial, y al 2% de todo el dióxido de carbono liberado en todo el planeta a lo largo de un año.

En su retirada, los iraquíes incendieron 700 pozos de petróleo: lo emanado significó el 2% de todo el dióxido de carbono liberado en todo el planeta a lo largo de un año.

El sabotaje a los pozos petroleros también afectó al medio ambiente del desierto, que tiene una limitada capacidad natural de depuración. El petróleo que no se incendió formó alrededor de unos 300 lagos de crudo que contaminaron unas 40 millones de toneladas de arena y tierra. La mezcla de arena del desierto con el petróleo sin quemar y el hollín formó capas de "cemento alquitranado" que cubrió cerca de un 5% del país.








El escenario de desastre global afortunadamente no se cumplió: la atmósfera expresó mayor capacidad de absorción que la esperada. No obstante, la vegetación -escasa- demoró una década en recuperarse y las aguas subterráneas de Kuwait aún muestra síntomas de contaminación. Y los miles de millones de dólares gastados en la remediación todavía no fueron contabilizados entre las pérdidas de la guerra.

7/9/17

EL POR QUE DEL ENVIO DE TROPAS AL GOLFO *



VETERANOS DE AYER, DE HOY Y DE SIEMPRE



1) Los acontecimientos 


Ante la crisis en el Golfo Pérsico, el gobierno de Argentina tomó una posición clara y definida, sumándose al bloqueo económico, enviando elementos militares para integrar un contingente multinacional y condenando enérgicamente la invasión a Kuwait. Se puede observar que estas acciones guardan completa coherencia con la política de acercamiento hacia Estados Unidos iniciada en septiembre de 1989 con la entrevista Bush-Menem, así como con las decisiones tomadas en los meses previos. En abril, el Presidente Menem había anunciado la suspensión del proyecto del Misil Cóndor II, que desarrollaba la Argentina con participación de Irak en función de acuerdos confidenciales firmados por el gobierno de Alfonsín con este país en 1985. Ese mismo mes, Argentina había acordado con Estados Unidos coordinar la política de exportación de tecnología nuclear a países como Irak, Irán o Siria, considerados áreas criticas. En el plano interno, se había realizado una reestructuración de la Cancillería Argentina, desplazando al staff de funcionarios que habían impulsado la continuidad del Cóndor y la exportación de tecnología nuclear a países árabes.

La invasión de Irak a Kuwait puso nuevamente en cuestión el tema de la venta de armas argentinas a ese país. Como consecuencia de esto, el proyecto del Misil Cóndor II dejó de ser una cuestión militar para convertirse en un problema politico que tenia importancia en el relacionamiento con Estados Unidos. Fue por este motivo que se decidió abortar el proyecto, que había sido concebido como un intento de sectores de las Fuerzas Armadas por desarrollar tecnología bélica propia sin depender del país del norte.

Al analizar estos pasos adoptados en los meses previos, la postura de Argentina frente a la crisis del Golfo Pérsico y la decisión adoptada respecto del Proyecto del Misil Cóndor II, puede observarse que estos acontecimientos internacionales fueron interpretados por nuestra élite dirigente más como una oportunidad de alinearse con Estados Unidos que como una disputa diplomática con un país árabe, al que por entonces exportábamos solamente U$S 5.000.000 en carnes y leche.




2) La lectura que la élite política hizo de los acontecimientos



No es el desarrollo de los acontecimientos, sino más bien la lectura que de los mismos hizo la élite dirigente, a la luz de sus valores y creencias, lo que interesa en función de los objetivos del presente trabajo. En primer lugar, la percepción del gobierno respecto de la crisis en el Golfo Pérsico y rol que la Argentina debía asumir en tales circunstancias se caracterizó por un rechazo a la tradición neutralista. El gobierno evaluó que en el marco de una nueva realidad mundial, la tradición neutralista de nuestro país carecía de sustento (lo acertado o no de esta percepción será discutido más adelante).

El gobierno analizó la cuestión con parámetros de ''oportunidad": dada la prioridad del conflicto del Golfo para el gobierno de Estados Unidos, la intervención de nuestro país del lado de las Fuerzas Aliadas seria bien visto por el país del norte y alentaría una mejor relación bilateral. En este sentido, es importante destacar que tal decisión fue tomada antes de fines de septiembre, momento en que el Presidente Menem viaja a Estados Unidos para firmar un tratado bilateral con Bush, lo que evidencia que el razonamiento seguido por la élite dirigente fue el anteriormente descripto
.
La percepción de la élite dirigente giró en tomo al razonamiento de que "Estados Unidos reconoce a quienes lo acompañan en momentos de crisis bélicas." Así, se asoció "neutralismo" con "retroceso, aislamiento, atraso" y se actuó con la esperanza infundada de que este nuevo tipo de acercamiento hacia Estados Unidos influyera favorablemente en la relación económico-comercia/ con nuestro país. Se previó, por ejemplo, que la decisión de enviar tropas al Golfo repercutiría a nuestro favor, en problemas tales como los que le ocasionaba al país el proteccionismo a los productos agrícolas estadounidenses, política que impedía un mayor acceso de las exportaciones argentinas al mercado del norte. En el marco de estas reflexiones también se inscriben las declaraciones del Canciller Cavallo, en el sentido de que al participar como parte activa en conflicto, se conseguirían mejores inversiones extranjeras en el rubro del petróleo.


Puede observarse, entonces, que la élite gobernante se manejó con el "espejismo" de que "ser apoyo logístico en lo militar de las políticas de Estados Unidos en el mundo, considerado factor central y generador de las nuevas pautas de orden mundial, traerá automáticamente beneficios al país". Más adelante se analizará el error de este razonamiento, que no está formulado en base a una clara percepción de las tendencias mundiales, sino que se basó en un esquema más característicos de los años '50 y '60, cuando Estados Unidos era una potencia indiscutible y el margen para las acciones que desafiaran su hegemonía era mucho menor.


3) La lectura que las Fuerzas Armadas hicieron de los acontecimientos 

Aunque partamos de la hipótesis de que este problema se relaciona más con la problemática política que con la militar, es importante analizar la postura de las Fuerzas Armadas, a fin de ponderar su grado de incidencia en la toma de estas decisiones. Su opinión mayoritaria estuvo a favor de participar militarmente en el conflicto del Golfo Pérsico. Sólo el sector "carapintada", representado por Rico y Seineldin, adoptó una posición pública cuestionando esta participación. La posición de mayor apoyo a la decisión política provino de la Armada, que a su vez, fue la fuerza que más participó del envío. La Marina consideró que el envío de tropas sería una excelente oportunidad de participar en acciones conjuntas con sus pares de otros países y presionó al gobierno en este sentido. En la Fuerza Aérea se adoptó también una posición favorable, aunque más cauta, debido probablemente a la vinculación que tuvo esta fuerza con Irak en razón del proyecto del Misil Cóndor II.




En la visión de las Fuerzas Armadas en su conjunto, participar en la guerra seria positivo para justificar los pedidos de mayor presupuesto ante una sociedad que continuaba percibiendo a los militares como violadores de los derechos humanos. Bajo el supuesto de que este conflicto podría ayudar a que las Fuerzas Armadas recuperaran terreno político, el Jefe del Estado Mayor Conjunto hizo explícito el deseo de participar activamente en el bloqueo. Puede observarse que la participación en el conflicto les dio a las Fuerza Armadas una "razón de existir", en el momento en que se enfrentaban a una crisis de integridad, reducción de los recursos y salarios, disminución de la intensidad de las hipótesis de conflicto así como falta de planes precisos y concretos de reestructuración.

Se plantea la cuestión de saber si las Fuerzas Ammadas funcionaron como factor de poder en relación con la participación de la Argentina en las Fuerzas Aliadas. Desde mi punto de vista, los militares no ejercieron direccionalidad en las decisiones adoptadas, aunque estas puedan haber contemplado aspectos que los favorecían. Es necesario sopesar la decisión de enviar efectivos al Golfo Pérsico (favorable a los militares en función de sus intereses, anteriormente enumerados) con la decisión de abortar el Proyecto del Misil Cóndor II. Puede observarse que en ambos casos, el factor que en última instancia determinó la posición de nuestro país no fueron los intereses castrenses, sino la percepción del grupo dirigente político en relación a la necesidad de lograr que Estados Unidos tuviera una buena imagen de nuestro país




4) Algunos interrogantes

El supuesto básico con el que se manejó el gobierno para decidir la participación de Argentina en la coalición de los TREINTA Y MAS países aliados fue una estrategia destinada a mejorar las relaciones políticas y económicas con Estados Unidos, así como "entrar en el primer mundo". Se interpretó el aislamiento y atraso de Argentina en los últimos cuarenta años como resultado exclusivo de la oposición a Estados Unidos. Así, se estimó que la anterior tendencia a la neutralidad le había costado muy cara al país y que esta vez, la Argentina debía responder a la crisis mundial de manera diferente. Partiendo del supuesto de que los países que se alinean "del lado correcto" son los que crecen y se desarrollan y llegan a formar parte del primer mundo, se decidió que la Argentina participara de las Fuerzas Aliadas, como si esta mera participación implicara automáticamente que Argentina formaría parte de las naciones que fundarían el nuevo orden internacional. Puede observarse, entonces, que la estrategia de la élite dirigente estuvo motivada por un doble objeto de establecer vínculos más Intensos con Estados Unidos y asumir un papel preponderante en los asuntos mundiales. Resulta paradójico, sin embargo, que un país que aspira a cumplir tal rol dentro del sistema internacional defina su participación en conflictos como este en función de las necesidades y objetivos que surgen de sus relaciones preferenciales, no de un proyecto de país.

Las cuestiones relacionadas con la adopción de políticas al estilo "participación en la Guerra del Golfo" suscitan infinidad de interrogantes que vamos a intentar analizar a continuación.


a) La cuestión de la validez de las "amistades preferenciales" 

En primer lugar se plantea la cuestión de examinar si las razones que determinan el fracaso o desarrollo de un país se pueden reducir al análisis de sus posibles "amistades". Esto es, ¿tiene validez el supuesto de que Estados Unidos reconoce a quienes lo acompañan en momentos de crisis bélicas? Un análisis muy somero de la historia nos alerta de que esto no es siempre así: Alemania y Japón fueron enemigos de Estados Unidos y, tras ser derrotados por este país, recibieron de él una ayuda de tal magnitud como nuca recibió América Latina en su conjunto. Por el contrario, la Unión Soviética desempeñó un rol fundamental en la derrota del Eje y sin embargo no por esto evitó las confrontaciones de la guerra fría. Asimismo podemos preguntamos, por ejemplo, si Suiza estaría hoy más adelantada de no haber permanecido neutral en la Segunda Guerra Mundial o si Brasil obtiene para su deuda externa un trato distinto al obtenido por Argentina, por el mero hecho de haber participado en esta misma guerra del lado de los Aliados.
En mi opinión, estos interrogantes dejan en claro dos cosas: en primer lugar, que el razonamiento basado en el supuesto de que el desarrollo de un país está determinado por sus alianzas es un razonamiento simplista, elaborado por una clase dirigente que es ella misma incapaz de desarrollar al país. En segundo lugar, que Estados Unidos se preocupa por los sitios donde tiene intereses estratégicos y, a pesar de las ilusiones de nuestra clase dirigente, este no es el caso de Argentina.


b) La cuestión de la política del "trade off" 

La actitud que se tomó en relación con el conflicto del Golfo se inscribe dentro del marco de una política que algunos analistas describen como de "trade off", es decir, de contraprestaciones o trueque de iniciativas políticas en el plano global que Estados Unidos considera positivamente, por un claro indicio de apoyo del país del norte, especialmente en los aspectos económicos y comerciales. Según Russell, las cuestiones económicas son el eje estructurante del gobierno del Presidente Menem quien, para lograr su solución "recurre a concesiones unilaterales en el marco de una estrategia que procura intercambiar un bajo perfil en las cuestiones políticas conflictivas de la agenda bilateral por un apoyo firme del gobierno de Estados Unidos en la dimensión económica de la relación".

La implementación de este tipo de relacionamiento con Estados Unidos plantea las siguientes cuestiones:


¿Cuál es el balance de los réditos y costos para el país? Se estima que una política de "alineamiento con Estados Unidos" podría repercutir en un "alienamiento de América Latina". Tanto la inserción racional dependiente en la esfera de influencia del país que se percibe como la primera potencia de rango mundial, así como el aislamiento continental constituyen constantes de nuestra política exterior. Sin embargo, consideramos que la opción de alineamiento automático podría tener implicancias muy negativas en un momento en que la integración y la concertación regional parecen cobrar una importando creciente.

¿Pueden esperarse beneficios por concesiones en áreas temáticas que no se cruzan o que se cruzan poco? La llamada "política de palos y zanahorias" puede desarrollarse con relativa facilidad dentro de una misma área temática. Sin embargo, la propia dinámica y complejidad de las relaciones internacionales, el creciente número de actores e intereses en juego, impone limites a la incidencia sobre diferentes áreas temáticas.Si para atraer inversiones norteamericanas o acogerse al Plan Brady fue necesario destruir un proyecto de desarrollo misilístico y mandar naves al Golfo, ¿cómo se explica que Chile reciba inversiones sin haber tomado las mismas medidas?

¿Se trata de una política de "trueque" de favores o estamos más bien ante una sucesión de actos condescendientes, fruto de iniciativas unilaterales sin una clara contrapartida? En mi opinión, dado que no existen acuerdos bilaterales con la potencia dominante, por los cuales se establezcan contraprestaciones recíprocas en función de los intereses de ambas partes, este tipo de políticas expresan más bien un "seguidismo" antes que un "alineamiento".


¿Son efectivas y convenientes las concesiones hechas?
Tanto los riesgos innecesarios provenientes de una posición de confrontación y ruptura, como un alineamiento automático son contraproducentes para el país, en tanto ignoran la dinámica internacional vigente y sus tendencias. A mi entender, en tanto no se logre una clara percepción de las tendencias del orden mundial y se cuente con un proyecto de país debatido y estructurado en base a un conocimiento real de nuestras potencialidades, todas las políticas que puedan adoptarse del estilo de la que estamos analizando, no son más que elementos aislados y carentes de coherencia dentro de la política exterior de un país.


c) La cuestión de las percepciones incorrectas 

Una política exterior que, según el Canciller Guido Di Tella, tiene como objetivo "acceder al grupo de naciones confiables del mundo y asegurarse el apoyo del Ejecutivo de Estados Unidos en las áreas temáticas económicas de la relación bilateral y en los organismos multilaterales donde el voto de Estados Unidos es de suma importancia" se asienta en el supuesto básico de que Estados Unidos es el único generador y conductor del orden mundial. Asimismo, supone que este país tiene capacidad para dar réditos a aquellos países que le brinden su apoyo logístico y militar, a la manera de la Ley de Préstamos y Arriendosque favoreció a Brasil, en recompensa por su intervención en la Segunda Guerra Mundial del lado de los Aliados.

Nuestra élite dirigente hace una lectura incorrecta de las tendencias del orden mundial: no percibe el desplazamiento del eje del poder internacional hacia el Pacífico, no percibe que Estados Unidos ya no tiene capacidad ni fondos para repartir entre quienes contribuyen a sus esfuerzos de guerra y, por último, se manejan con parámetros anacrónicos en tanto no perciben la oportunidad de establecer vínculos diversificados de dependencia, con vistas a lograr una mayor autonomía. En un mundo globalizado, hay que tener relaciones globales.

Tras la caída del muro de Berlín y la desintegración de la Unión Soviética, se modificaron las pautas de relacionamiento global, que deja de estar centralizado en el conflicto este-oeste. En la etapa de postbipolarismo, la atención está centrada en el eje económico como catalizador del nuevo sistema de relacionamiento. Una lectura que pase por alto esta modificación, interpretará la intervención de Estados Unidos en el Golfo como una conducta de actor hegemón, motivada por problemas de seguridad y conflictos ideológicos.

En cambio, si percibimos la modificación en las pautas de relacionamiento global, podremos concluir que la posición adoptada por Estados Unidos estuvo más bien relacionada con la intención de monopolizar el control sobre el petróleo, a fin de acrecentar sus ventajas en el plano económico.
Intimamente relacionado con las pautas de relacionamiento global está el tema de la permisividad a las conductas independientes o contestatarias, determinada por las líneas de control intrahegémonico. Si estimamos, incorrectamente, que nos debemos manejar con los parámetros propios del bipolarismo, donde existe una pugna entre los hegemones por la supremacía de su ideología, concluiremos que la capacidad de los miembros del ámbito hegemonizado para resistir será exigua y que los países que pasen el "punto de crucialidad" serán severamente sancionados por quien controla el sistema. En cambio, podremos planificar otro tipo de políticas si percibimos que las pautas de relacionamiento no son excluyentes y que si bien el incumplimiento puede conllevar sanciones, esto no excluye que los países del ámbito hegemonizado puedan diversificar sus vínculos de dependencia con los actores polares, sin que derive de ello una situación de crisis para el sistema.

Por último, quiero subrayar que a juicio de la conducción del país por el gobierno de Carlos Menem, Estados Unidos es el único conductor y generador del orden mundial. Esta percepción es errada en tanto, este país tiene que compartir al menos con Europa y Asia la generación de pautas del futuro orden en los aspectos económicos, financieros, comerciales y de desarrollo científico-tecnológico. Por importante que sea la capacidad militar de Estados Unidos, ésta es de relativa importancia si las pautas de relacionamiento no pasan por el eje estratégico-militar.
Estos tres errores de percepción -que Estados Unidos es el único conductor y generador del orden mundial, que las pautas de relacionamiento deben ser excluyentes y que se cuenta con un margen mínimo de acción independiente o contestataria y la falta de claridad respecto de las tendencias mundiales que configuraran un nuevo orden- dan por resultado una evaluación anacrónica de la realidad mundial, más cercana a las décadas del '50 o '60, que al postbipolarismo. Y en base a estos pronósticos y evaluaciones es que se decide la política exterior.


d) La cuestión de la idiosincrasia de las élites dirigentes 

A las lecturas incorrectas realizadas por las élites dirigentes hay que sumarle el hecho de que éstas siempre consideraron que la única posibilidad de inserción vital para la Argentina estaba en función de la dependencia voluntaria de quien el gobierno percibiera como potencia mundial ordenadora. Unido a esto, se puede observar la indiferencia hacia potencias alternativas a la vigente y como resultado, una política de exclusión que no busca maximizar vínculos en diferentes áreas temáticas, con diferentes actores, sino que se maneja unilateralmente. En lugar de "alicuotizar" la dependencia, con vistas a una mayor autonomía, se decide racionalmente estrechar vínculos con "el motor del mundo".
La política exterior de la Argentina, en tanto esté conformada por decisiones como la analizada, se encuentra en situación critica: no forma parte de un proyecto integral de país, previamente debatido; la élite que la planifica se maneja con anacronismos y lecturas incorrectas acerca de las tendencias del orden mundial, la capacidad para llevar a cabo acciones independientes o contestatarias y la capacidad de otorgar beneficios por parte de quien se considera única potencia mundial. Sin embargo, he querido subrayar que estas posturas de la élite dirigente no pueden interpretarse como comportamientos aislados y caprichosos, dado que la relación exclusiva con el país al que se considera potencia mundial y la negativa a diversificar los vínculos de dependencia han sido tendencias arraigadas en la política exterior de Argentina.

Este análisis tiene como objetivo resaltar la importancia de las percepciones, es decir, de la información con que se cuenta acerca de las potencialidades del propio país y del ámbito en que se mueve, y de las creencias y valores con los que "tamiza" esa información. Una lectura incorrecta produce "espejismos", en base a los cuales el gobierno decide su política exterior, que resulta, entonces, inoperante por no estar de acuerdo con el contexto real en el que se aplica. Por último, también quiero subrayar el hecho de que las políticas aisladas no logran su objetivo si no están insertas en un proyecto de país, racionalmente decidido y ampliamente consensuado.






Doctor en Ciencia Política y Relaciones Internacionales (Universidad Nacional de Rosario, Argentina). Profesor y Evaluador en Cursos de Grado, Postgrado y Doctorado en el país y en el exterior. Director del Centro de Estudios Internacionales Argentinos (CEINAR) y de la Revista Argentina de Relaciones Internacionales, 1977-1981. Miembro Observador Internacional del Comité Internacional de Apoyo y Verificación CIAV-OEA en la "desmovilización" de la guerrilla "contra" en Nicaragua, 1990. Director de Doctorado en Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Rosario, Rosario, Argentina, 2002-2005. Investigador Científico del "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" (CONICET

4/9/17

“COMPENSACIONES DE GUERRA”



VETERANOS DE AYER, HOY Y DE SIEMPRE


¿Por qué algunas situaciones se hallan por encima de otras cuando se han desenvuelto en los mismos escenarios? Aquí algunas comparaciones y consideraciones legales que demuestran la histórica e injustificada deuda con los marinos argentinos del grupo “Alfil 1”.



Tiro en accion de la Corbeta Spiro

Tal como lo explica la ley y los expertos en los temas legales, cuando existe un choque de derechos se debe tender a una articulación, a un entendimiento inteligente que trate de resolver el problema jurídico que se presenta por el camino más equitativo. Algunas cuestiones pueden llegar a ser dificultosas, otras completamente inexplicables, pero otras simplemente son irreconciliables, sin que ello obste a darles una solución apoyada en algún principio de la lógica.


El tema de los veteranos de guerra argentinos es una de esas situaciones. En la historia de su país, las situaciones de sus combatientes en todas las guerras pasadas, han sido más tarde o más temprano contempladas por legislaciones aisladas que terminaron por darles un poco de justicia a quienes tras cruentas batallas por su independencia o tras la llamada guerra de la Triple Alianza perdieron algún miembro, su salud o simplemente sus vidas.


En resumen, como estado la Argentina nunca sanciono una legislación unificada y coherente para que lograra atender a los casos que en el futuro pudieran presentarse. Esta abulia legislativa ha sido sin dudas una muestra más de la recortada y timorata visión de políticos corto placistas y totalmente desinteresados de los temas de la políticas de estado de la nación, engañándose con la imperdonable candidez que reflejan expresiones como “nosotros no somos un país beligerante”, “Argentina es un país pacífico” y otras tantas sandeces que solo esconden el miedo al compromiso que representa manejar los altos asuntos de estado.


Igualmente y pese a ello, los derechos de estos hombres ya estaban garantizados en una dispersa pero presente legislación receptada en tratados y convenciones internacionales.


Todo este comentario viene a cuenta de la aún irresuelta situación de los veteranos de guerra argentinos que estuvieron en el Golfo Pérsico en 1991 y que según hemos venido viendo, parece haber una pequeña luz al final del túnel. Todavía al día de hoy cuando hago comentarios sobre esto muchos se miran extrañados y dicen ¿acaso estuvimos en una guerra en el Medio Oriente? O como también muchos otros respondían “ah no, esos fueron cascos azules de la ONU”, revelando en la mayoría de los casos, la clara ignorancia de lo que realmente ocurrió en aquel entonces.


Más allá de que los testimonios de algunos de estos efectivos en algún momento han trascendido al conocimiento público, como el caso del Oficial Guillermo Cormik jefe de propulsión de la corbeta Spiro, lamentablemente ello no había ido más allá que eso (Diario Publicable. “1990-Argentina en la guerra del Golfo”.http://www.diariopublicable.com/democracia/1415-1990---argentina-en-la-guerra-del-golfo.html )


Contraalmirante Guillermo Kormik

Al parecer algunas cosas han cambiado y algunos se están ocupando seriamente de la tratativa sobre la participación de esta misión argentina en uno de los momentos más calientes de finales del siglo XX (Derecho y Justicia. “Son operativos los derechos del veterano del Golfo Pérsico?”


Precisamente por las indagaciones que ha estado llevándose por este caso, se han encontrado datos muy interesantes que revelan que no solo existían esos derechos desde el mismo momento que los buques de la misión “ALFIL 1” fueron enviados al Teatro de Operaciones sino que –y peor aún-se les oculto deliberadamente el acceso de esos mismos para favorecer indebidamente a altos funcionarios gubernamentales de aquella época.


De esta manera nos comentaba uno de los investigadores legales que se avocan al tema, que en la misma legislación de Personal Militar 19.101 y su reglamentación, se hallan contemplados los derechos que les corresponden a quienes bajo estado militar han desarrollado actividades en conflictos armados, sean ellos bajo misiones de paz de Naciones Unidas como los llevados a cabo en coaliciones internacionales como la que tuvo lugar en 1991.


En pocas palabras nos dejaron en claro, que en ese tipo de acciones nadie y menos aún un estado, pone en movimiento sus fuerzas armadas –y ello implica a sus hombres- sin haber tomado en cuenta los costes operativos y los consiguientes rubros que deberán reconocer a sus efectivos a su regreso. Este punto de vista surge aún mucho más patente en la guerra del Golfo Pérsico, en la cual los más de 500 marinos argentinos no participaron en una guerra por la defensa nacional como si fue la de Malvinas en 1982, sino que estuvieron durante más de tres meses dentro de una zona de guerra internacional.


Incluso esto ha puesto en un blanco sobre negro que ha llevado a comparar situaciones que pese a su irregularidad y en apariencias no conectadas entre sí –si las comparamos con la misión argentina de 1991-, ello no ha obstado a que a ciertos sujetos de la misma nacionalidad –pero bajo otras lealtades-se les reconozcan sin dilaciones y sin discusiones, los más elementales derechos que surgen precisamente, de sus intervenciones en el mismo escenario bélico.


El caso que más sorprende y que se vincula con “argentinos” es el de los más de cincuenta ciudadanos de esa nacionalidad que tras haber emigrado a los EEUU se enlistaron en las FFAA logrando por una orden ejecutiva del presidente George W. Bush adquirir la ciudadanía para terminar combatiendo en Iraq en 2003. Claramente hay una notable diferencia entre estos “instantáneos US marines” con los marinos argentinos que participaron en la primera etapa de la guerra del Golfo en 1991, pero sin dudas de que ello remarca una amarga discriminación que no se puede dejar de mencionar.


Cuando estos más de cincuenta argentinos bajo la bandera estadounidense participaron en la invasión y posterior ocupación del país árabe en 2003, su situación –y por supuesto haciendo una valoración subjetiva- podía asimilarse a la de los detestables pero siempre presentes “mercenarios” o también llamados “soldados de fortuna”, que por dinero sirven al mejor postor. Estos elementos, que actúan bajo contratos con empresas de reclutadores locales que a su vez dependen de corporaciones como la estadounidense “Constelattion” y “BlackWater”, tienen a su vez reconocidos sus derechos en la legislación internacional.


Esta detestable comparación viene a cuento de que, pese a las consecuencias que estos combatientes causaron en dicho conflicto y todas sus consecuencias, a su regreso fueron reconocidos como veteranos e inmediatamente ingresados al programa de beneficios que el Pentágono tiene para quienes han cumplido con su servicio de armas en un conflicto armado, recibiendo la cobertura y el pago de una pensión (Benefits.gov. Pensión de veteranos.


Si lo vemos desde un ángulo práctico, estos cuarenta tipos no se equivocaron ya que sirvieron a un estado que –y más allá de las complicaciones por las afecciones por radiación y químicos que aún son negados por el gobierno- cumplió con sus más básicos derechos, algo que de haberlo hecho en Argentina, habrían tenido que lidiar con las acostumbradas maniobras político administrativas de los gobiernos de turno que los hubiera obligado a un incasable peregrinar en una larga lucha de papeles y frustraciones.


O que podemos decir de los mercenarios argentinos que combaten bajo contrato privado en Yemen y también en Iraq. Son varios los argentinos que trabajan para la empresa de seguridad “BLACKWATER” –que tiene nexos con el Pentágono- y que según algunas fuentes, ya hay bajas por meterse en este peligroso negocio (HispanTv. “Mueren un comandante mexicano y un combatiente argentino de Blackwater en Yemen”.


El caso del mercenario argentino Roberto .M, es ilustrativo de ello. Contratado por BlackWater en 2005, fue asignado con varios peruanos a proteger la legación norteamericana en Basora, al sur de Iraq donde tras un ataque con morteros, perdió su ojo derecho y le quedo para el resto de su vida una esquirla alojada en su espalda. Según él, la empresa lo retiro y le pago el tratamiento médico y su compensación en dólares por los servicios prestados.


A la vista de todo esto y tal como lo señalan las fuentes consultadas, la vías para reclamar el reconocimiento de la condición de veteranos de los marinos argentinos que actuaron en 1991 en la “Tormenta del Desierto”, siempre estuvieron ahí e incluso hoy con las modificaciones a algunos decretos reglamentarios, el camino aunque allanado, no estará exento de contratiempos y la necesaria actuación judicial por la resistencia del estado.


Formacion para acercamiento a la custodia de portaaviones en el Golfo Persico

3/9/17

ACA LES MUESTRO QUE SI SE PUEDE PELEAR LA VETERANIA DEL GOLFO PERSICO

VETERANOS DE HOY, DE AYER Y DE SIEMPRE


ACA LES MUESTRO QUE SI SE PUEDE PELEAR LA VETERANIA DEL GOLFO PERSICO. ACA SE HABLA DE 180 DIAS Y DESPUES LO MODIFICAN A 200 DIAS CREO QUE LO PASAMOS !!! Y MAS FUE UNA GUERRA.
justicia
nombre femenino
1.
Principio moral que inclina a obrar y juzgar respetando la verdad y dando a cada uno lo que le corresponde.
"por encima de todo deben primar la justicia y la igualdad"

LES PONGO UN JUICIO DE UN CUADRO EN MISIONES DE PAZ DIRIGIDA POR ARGENTINA CON CONTROL DE LA ONU..EL JUICIO PRIMERO Y DONDE SE AMPARO PARA GANAR ....MUCHACHOS HAY QUE LEER VARIAS LEYES Y ESTO SALTO ....ESPERO QUE ALGUN ABOGADO LO LEA O ALGUIEN EMPIECE MOVIENDO A LOS LEGISLADORES YA QUE EL MINISTERIO DE DEFENSA LA TIENE CLARA COMO PERDER..Y POR ENDE EL ESTADO NACIONAL....

BLANCO, MARIO RAUL ABELARDO Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
ARGENTINO S/RETRIBUCION MENSUAL ACCIONES BELICAS-ONU-FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
San Martin, de agosto de 2015.-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de Córdoba. Sala A. Confirmo parcialmente la sentencia de mérito y condenó al Estado Nacional a incluir al actor, en su condición de participación argentina en las operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas, en los beneficios de la ley 19.101, articulo 37, con derecho a percibir el 75 % del haber mensual de acuerdo a su grado y años de servicios simples excepción hecha del derecho de retiro que ya percibe.
Los actores en autos tuvieron por probada su participación , que encuadra en el exceso del plazo estipulado por el reglamento de la ley 19.101 con respecto a los viáticos, plazo de 90 días, cumplido el plazo se empezarían a cumplimentar los suplementos antes mencionados.-
A partir de ello sustentada en las pruebas presentadas en la causa. Se concluye que los actores que, han participado en el conflicto bélico, y que superan los plazos de 90 dias de participación, ante lo cual los torna acreedor de las prestaciones retributivas mensuales, denominadas suplementos especiales, ley 19.101, art. 37, último párrafo.
Por ello se ordena al Estado Nacional- Ejército a arbitrar los medios necesarios, a los efectos de liquidar los montos correspondientes como retribución mensual, teniendo en cuenta lo establecido en los considerandos del fallo y su correspondiente pago retroactivo, en el plazo de 60 días.- (cfse. fs. 367/368 y 413/415).
La Sala en su turno, denegó la aclaratoria intentada por la actora con sustento en que excede los límites del remedio –y en diversos aspectos del propio litigio-, y en que pretende modificar los términos del fallo pretendiendo que el equívoco en que pudo incurrir el tribunal obedece a la escasa claridad de las pretensiones y no puede ser remediado por este mecanismo sino a través de otros eventuales recursos a disposición de los interesados (v. fs. 416 Y 439). Contra la sentencia las partes dedujeron recursos extraordinarios. El remedio del Estado Nacional fue declarado inadmisible, sin más trámite, con base en los artículos 1 y 11 de la Acordada 04/2007 sin queja del interesado. El recurso del peticionario, por su parte fue concedido en orden a la inteligencia de reglas federales, como la ley 23.109 (fs. 413/415. 420/424,425/434,451 Y 464). - 11 –
La actora objeta que, pese a admitir la existencia y etiología de la incapacidad. la a que omite acordar al peticionario los beneficios reclamados. Expresa que tal criterio carece de justificación y contradice las garantías de los artículos 14 bis y 16 a 18 de la Ley Fundamental y que compete a la Corte ordenar el dictado de un nuevo fallo que 'pondere tales rubros. Cita los antecedentes parlamentarios de la ley 19.101, en cuanto refieren a la conveniencia de generalizar las prestaciones correspondientes a los actores, sin necesidad de acudir en cada Caso a la sanción de una ley, al tiempo que invoca preceptos particulares de las leyes 19.101,22.674,23.109 y 24.310 y del decreto 509/88 (v. fs. 425/434 Ante toda, Cabe consignar que los actores invocando la calidad de participantes de las misiones de paz, destacado en los conflictos bélicos especificados en autos, solicitó en sede administrativa -y luego judicial- el reconocimiento de los beneficios de las leyes n° 19.101, 22.674, 23.109 Y 24.310, entre otras previsiones. (fs. 2/6~ t RAMIREZ VICTO ALFREDO C/EN- Mrio DE DEFENSA-EMGE S/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEGURIDAD S.C. R. 46, L. XLVII 10, 11, 12/26, 29 Y 39; informativa DGB. fs. 179/81. 202104 Y 256; informativa EMGE, fs. 193: etc.).
En ocasión de contestar la demanda, entre otras consideraciones y negativas el Estado Mayor General del Ejército -"E.M.G.E."- rechazó que al actor le correspondan "los beneficios establecidos por las leyes 19.101. 22.674, 23.109 Y 24.310, con sus modificatorias y concordantes", (fs. 45, punto 11. apartados d y e), y alegato, fs. 357/358). El demandante volvió a referirse a los beneficios que otorgan las leyes 19.10 1. 22.674,23.109 Y 24.310 al contestar el traslado de la defensa de prescripción, al presentar el alegato ocasión en la que introdujo consideraciones acerca de cada prestación a la luz de las pruebas determinadas en el expediente, y más tarde, al apelar (cfse. Is. 50, 359/364 Y 384/386).
La juez de primera instancia, vale anotarlo, reseñó que el actor demandó por daños a fin de obtener los beneficios previstos en las cuatro leyes mencionadas. Manifestó, no obstante, que el interesado demostró suficientemente su condición de participante en las misiones especificadas en autos (clse. fs. 367/368). Recurrida la sentencia y habilitada excepcionalmente la producción de prueba ante la alzada -relativa al certificado de participaciones de paz expedido por la actora - se constató que el actor goza, a partir de esa certificación, de un derecho adquirido otorgada en el plano de la ley 19.101, su complementaria y su modificatoria (cfr. fojas 371, 377/381, 382/383, 384/386, 388/389, 391, 395 Y 396/397).
Sobre esa base, como se reseñó en el inicio, la Cámara tuvo por acreditada la calidad y plazos de la participación y a partir de la admisión de tales extremos unida a lo resuelto en torno a la prescripción y a los rubros -cf. arts. 1, , .' 4, 8, 11. 12, etc.- adquirió firmeza en virtud de la suerte desfavorable corrida por el remedio extraordinario promovido por la demandada (cfse. ¡s. 266/290, 308, 314, 322/324, 413/415 Y 451 ).
Llevados a este punto, juzgo conveniente detallar que: a) el art. 76. inc. 3., ap. e). de la ley 19.101 admite el pago de una retribución al personal militar en las circunstancias que se plantean en autos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en julio del 1991 y julio del 2000, bajo directivas de misiones de paz , encuadradas en las resoluciones especificadas en autos de la ONU1- Ahora bien, expuesto lo anterior, incumbe puntualizar que la apelante critica la inteligencia conferida por la alzada , particularmente, a la ley 23.848 (BO 09/10/90), cuyo artículo, en el texto de la ley 24.652 (80 28/06/B6 Y 27/12/96), la sentencia transcribe en parte y a partir de esa critica la quejosa objeta, también restarles aspectos implicados en la decisión. Sobre el particular, refirió la Sala que el demandante “... Es de destacar en torno a este tema que, según aclara la actora al deducir la aclaratoria, su reclamo a propósito de la ley 19.101…Peticionó sí en todo caso, el pago -por única vez- de la retribución retroactiva del art. 76, inc. 3", ap. c), de la ley 19.101 (v. fs. 416vta., punto 4). Debo destacar, primero, que al tiempo de dictar la sentencia -17/2/14-. sus modificatorias y complementarias .. " (cfse. arto 2", ONU 1357/04. 8006110/04, validado por resolución H.S.N, del 23/05/07 y por resolución H.C.D.N. del 06/06/07; y Fallos: 329:5534, cons. 8°). El decreto aludido precisa, asimismo, el alcance del art 37" de la ley 23.848 -por el que se establecía la compatibilidad del beneficio con cualquier otro de carácter previsional permanente otorgado por el Estado nacional, provincial o municipal- al disponer que el cobro de la retribución mensual instituida por aquel derecho, " ... es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso. O con el subsidio extraordinario instituido por la ley n" 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las leyes n° 23.598 y n° 24.310 ... " (v. ario 3". dec. 1357/04, según DNU 886/05, 80 22/07/05, validado por resolución H.S.N. del 23/5/07 y por resolución H.C.D.N. del 06/06/07)
Como se lee en los considerandos, se dirigió, precisamente a reconsiderar las incompatibilidades previstas en la legislación a partir de sentar el carácter remunerativo de la prestación y de entender irrazonable que con el cobro simultáneo de otra prestación previsional o de retiro -nacional, provincial o municipal. de tenor contributivo-o con ingresos provenientes del trabajo personal del beneficiario o con la percepción del subsidio de la ley 22,674 o las pensiones graciables de la ley 24,310, entre otra (cfse. párrafos 3". 4". 6° Y fio a -¡O": y Fallos: 332:813. ante último párrafo del dictamen). En las condiciones descriptas, entiendo, en primer lugar, que no se comparte en este contexto la aserción de la a que en punto a que es inaceptable la percepción de dos beneficios distintos con fundamento en el mismo hecho - (cfse. fs. 414vta.), fueron individualizados de suficiente en sedé administrativa y judicial, con énfasis en que se condecía al Estado Mayor General del Ejército al cumplimiento de las disposiciones detalladas en la demanda, " ... y en caso de acreditarse, al pago de las sumas que se determinaron como prestación o retribución mensual, retroactivo y haber de retiro/pensión, conforme surja de las probanzas de autos ... " (cf. fs. 6 vta" ítem 8 del petitorio).
Consecuentemente, y por involucrar la inteligencia y aplicación de previsiones
federales. como la ley 23.848, entre otras normas (cfr. Fallos: 320:2131: 321 :336; 326:3561; 329:5534,333:2141; y S.C. Comp, 867, L. XLVI "Agulrre, Ramón y otros e/ estado Nacional", del 23/6/11), pondero que corresponde admitir formalmente el recurso y confirmar la sentencia con el alcance indicado, R 46. L. XLVII A .-


El anterior lo modifican : Así quedo este Decreto 
PERSONAL MILITAR


Decreto 1901/2002

Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101. Modificación del cómputo de los días de duración de misiones o comisiones transitorias destacadas a los cuerpos militares especiales, fuerzas de emergencia o grupos de observadores de la Organización de las Naciones Unidas.

Bs. As., 25/9/2002

VISTO lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:

Que en virtud de los compromisos internacionales asumidos, la REPUBLICA ARGENTINA en forma regular destaca personal militar en misión o comisión transitoria, a los cuerpos militares especiales, fuerzas de emergencia o grupos de observadores de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que cuando la misión o comisión demanda una permanencia superior a los CIENTO OCHENTA (180) días, corresponde abonar una compensación por gastos de traslado e instalación en el exterior, establecida para el personal militar sin miembros de familia, prevista en el artículo 2423, apartado 1.b., de la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) – Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101.

Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS durante su mandato cuenta los días de duración de la misión a partir del día de presentación del personal militar en la zona de operaciones y hasta el día del cese de funciones en la mencionada zona; mientras que la REPUBLICA ARGENTINA los cuenta desde el día de salida del país y hasta el día de regreso.

Que el estricto cumplimiento de los compromisos contraidos implica asumir el cómputo de días de duración de la misión como lo realiza la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que por tal motivo es necesario adecuar las normas legales que regulan tales misiones, a fin de satisfacer el pleno cumplimiento de los compromisos internacionales, sin producir incrementos en las retribuciones a abonar al personal militar designado.
Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Título del Artículo 2430 de la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, por el que se aprueba mediante el Anexo I, integrante de este Decreto.

Art. 2° — Sustitúyase el inciso 4°, apartado b) del Artículo 2430 de la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, por el que se aprueba mediante el Anexo I, integrante de este Decreto.

Art. 3° — El régimen que se aprueba tiene carácter de único y será de aplicación común para las TRES (3) Fuerzas Armadas.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf.

ANEXO I

ARTICULO 2430: Haberes y compensaciones del Personal militar en Misión o Comisión transitoria, menores o iguales a DOSCIENTOS (200) días y mayores hasta TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) días, destinados en los cuerpos militares especiales, fuerzas de emergencia o grupos de observadores de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.

4° Compensaciones.

b. Gastos de Instalación y Traslado.

El personal destacado por más de DOSCIENTOS (200) días, percibirá una compensación por gastos de traslado e instalación, equivalente a UN (1) mes a la ida y MEDIO (1/2) mes al regreso, del Haber Mensual que surja de aplicar los porcentajes que para cada jerarquía establece el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, según el lugar que corresponda.
ACLARANDO ESTO LO DEL GOLFO FUE PEOR ESTUVIMOS EN UNA GUERRA