VETERANOS AYER, DE HOY Y DE SIEMPRE
Por el Dr. EN LEYES INTERNACIONALES
ARA BROWN D10
ARA SPIRO P-43
Se trata de una pregunta que ha estado sin una respuesta jurídica durante casi tres décadas. Como podrán ver, se trata de un caso en particular referido a los efectivos de la Armada Argentina que tras haberse desatado la crisis entre Irak y Kuwait en agosto de 1990, por decisión del entonces gobierno del Dr. Carlos S. Menem fueron enviados a bordo de dos navíos de guerra el 25 de septiembre 1990 de ese mismo año a las aguas del “Golfo Pérsico o Arábigo” situadas a unas 8.800 millas del país y que terminaron actuando desde el 16 de enero hasta el 27 de febrero de 1991 y en el marco de la operación “Tormenta del Desierto”, dentro del Teatro de Operaciones del Golfo Pérsico.
A la vista de muchos colegas, el tema era inabordable por varias razones; algunas de ellas por el supuesto hecho de que la acción o una posible reclamación de derechos estaba prescripta. Otra acusaba que, al no haber una ley específicamente puntual sobre la situación de estos más de quinientos hombres de la Armada, no había de dónde agarrarse para plantear un caso con argumentos jurídicos ciertos.
Si se ve desde el primer punto de vista, la pregunta sería ¿Qué plazo de prescripción se le aplicaría? O mejor dicho, ¿A qué acción se refieren mis colegas cuando dicen que ella ha prescripto? Como primera respuesta para desarmar ese planteo debo decir que, existen derechos inherentes a las personas que son los llamados derechos personalísimos que además de ser de carácter universal (Cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, de Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948) no tienen un plazo para su reclamación. En el caso que abordamos, hablamos de derechos específicos para una determinada clase de personas que se enmarcan en una precisa y excepcional situación como la “guerra”.
Antes de precisar sobre la cuestión, debemos señalar que los más de 500 hombres de nacionalidad argentina, se hallaban bajo estado militar lo que significaba que además de estar activos, estaban sujetos a reglamentos y leyes especiales regidos por el pabellón que enarbolaban los respectivos buques, los cuales (cabe remarcar) fueron armados y aprovisionados para eventuales acciones de combate.
Volviendo a la pregunta formulada en el título, vemos que referimos a la palabra “operativa” que nos refiere a si, éstos derechos que se hallan reconocidos en la Constitución nacional, requieren de la necesidad de una ley reglamentaria que los ponga en vigencia.
Actualmente por la jurisprudencia existente en el país, no hay dudas de quien es considerado como “combatientes” y por ende “veterano de guerra”. Un caso emblemático de ello es la causa “GEREZ, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional” del 19 de mayo del 2015, que reconoció el carácter de veterano de guerra de Malvinas, a éste suboficial de la Armada que desempeño tareas en el continente. A pesar de haber una legislación previa que reconocía a los combatientes que habían participado en “acciones concretas” dentro del “Teatro de Operaciones del Atlántico Sur” TOAS (Cfr. art. 1º ley 24.652), ello dio motivos suficientes para relegar a efectivos como el suboficial Gerez que más allá de no haber entrado en acción directa en aquel teatro bélico, cubrió actividades de combate en el territorio nacional de Tierra del Fuego.
El planteo medular zanjo sobre el entendimiento arbitrario que significo el art. 1º de la ley 24.842 reglamentado por el Dto. 777/04 del Ministerio de Defensa que llevo a peticionar su inconstitucionalidad por ir contra el derecho al trato igualitario que reconoce a todos los habitantes de la nación el art. 16 de la Carta Magna.
En el caso de los miembros del grupo “ALFIL 1” compuesto por el destructor “ARA Almirante Brown” y la corbeta “ARA Spiro”, pese a no haber una ley especifica que discurra sobre el conflicto del Golfo Pérsico, hay una serie de Convenios y Protocolos internacionales que el estado argentino firmo en base a las prerrogativas que le facultan los arts. 27 y 31 de nuestra constitución y que se conjugan con pactos internacionales los que desde 1994 surgen vigentes en el art, 75 inc. 22.
En este sentido, el estado argentino adhiere entre otros al Convenio de Ginebra de 1949 y La Haya y al Estatuto del Combatiente y Prisionero de Guerra formulado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), bases normativas harto exhaustivas para fundar entre otros, el derecho al reconocimiento de “combatiente” y “veteranos de guerra”, lo que a su vez propiciara el reconocimiento de sus legítimos derechos a una compensación por los servicios prestados en la forma que el gobierno federal lo entienda pertinente.
En lo que hace al Convenio de Ginebra de 1949, los estados parte acordaron confiar en la Comité Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja la difusión de éste Derecho Internacional Humanitario comprendiendo entre sus temas, a los Conflictos armados entre dos o más estados, marco que precisamente se ajusta al marco histórico fáctico en el que las naves argentinas intervinieron.
En éste marco legislativo genérico, las dotaciones de éste grupo se vieron regidas por otras piezas legislativas más especificas atinentes a su fuerza como es el caso de la Declaración relativa al Derecho de la Guerra Marítima más conocida como la “Declaración de Londres” de 1909. Se puede decir que conforme a esta pieza legislativa, las naves argentinas –y más allá de las resoluciones de Naciones Unidas- cumplieron con las tareas de bloqueo naval e interdicción en el marco del plan diseñado por el Comando de la Coalición denominado “Operación Escudo del Desierto”.
Una vez vencido el “ultimátum” que emplazó a Iraq para el retiro de Kuwait, aquellas tareas se ampliaron y escalaron a una nueva fase.
Precisamente en aquella oportunidad, desde las 00:00 hs del 16 de enero de 1991, el grupo “ALFIL 1” paso a participar de las actividades bélicas, de carácter logístico, dentro del bando de la Coalición Aliada y más precisamente en la flota compuesta por más de 31 armadas alineadas a EEUU contra la República árabe de Iraq, dejando en claro la existencia de dos bandos armados enfrentados, cuestión por la cual –y ante las eventualidades- el Congreso sancionó la ley 23.904/91 que facultó al grupo de tareas a intervenir en las hostilidades.
Conforme al art. 27, el gobierno federal tiene la obligación de afianzar relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras. De ese modo uno de los ejes referidos a los tratados que reconocen derechos a los combatientes que se han visto inmersos en acciones de guerra como las referidas, es el llamado Derecho de Ginebra y Derecho de La Haya que se inscribe en el Derecho Internacional Humanitario por el cual, además de definir conceptos como es “conflicto armado” y “Fuerzas armadas, surgen bien especificados, el alcance de los derechos referidos.
Analizando la situación legislativa atinente a las actuaciones conflictivas en que el país pudiera verse involucrado, expresamente se prevé y contempla en la ley 23.379 la recepción de los Convenios y Protocolos de Ginebra referidos a los “Conflictos armados” en los que tomen intervención sus Fuerzas Armadas, dejando en evidencia la existencia reglamentaria necesaria para tratar el tema de los combatientes en esta guerra desarrollada a más de 14.000 kilómetros de distancia.
Incluso existe y está en vigencia una recopilación legislativa en forma de manual sobre Derecho Internacional de la Guerra (DICA) que regula las actividades militares de las tres fuerzas armadas en el marco de un conflicto bélico. Igualmente, y hay que señalarlo, se trata de una recopilación realizada por el Ministerio de Defensa en el año 2010 que no obsta a la anterior vigencia de la legislación que recopila.
De este modo y haciendo un entendimiento armónico de los Convenios, Protocolos y declaraciones internacionales que el estado nacional ha suscripto en el marco de los arts. 27 y 31 de la Constitución, reglamentados por la ley 23.379 y que se ven complementados por los pactos de derechos humanos que desde 1994 recepta el art. 75 inc. 22, no hay dudas de la operatividad de los derechos de quienes han participado en un conflicto armado y en especial en lo que fue el del Golfo Pérsico.
Con todo esto se puede advertir y concluir que el derecho al reconocimiento oficial de “veterano” es harto evidente por lo cual, el medio para su concreción (por la experiencia vista en éste caso) solo vendrá de una declaración judicial al respecto.
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