VETERANOS DE AYER
La Guerra del Golfo Pérsico (2 de agosto de 1990 - 28 de febrero de 1991), o simplemente Guerra del Golfo, fue una invasión librada por una fuerza de coalición autorizada por Naciones Unidas, compuesta por 34 países y liderada por Estados Unidos, contra la República de Irak en respuesta a la invasión y anexión iraquí del Estado de Kuwait.
Esta guerra también fue llamada (por el líder iraquí Sadam Husein) como «la Madre de todas las batallas», y comúnmente conocida como Operación Tormenta del Desierto por el nombre operacional estadounidense de la respuesta militar, también recibió el nombre de Segunda Guerra del Golfo para diferenciarla de la Guerra Irán-Irak, Primera Guerra del Golfo para diferenciarla de la Invasión de Irak de 2003, o Guerra de Irak antes de que este término pasara a ser identificado con la Guerra de Irak de 2003-2010.
El inicio de la guerra comenzó con la invasión iraquí de Kuwait el 2 de agosto de 1990. Irak fue inmediatamente sancionado económicamente por las Naciones Unidas. Las hostilidades comenzaron en enero de 1991, dando como resultado la victoria de las fuerzas de la coalición. Las tropas iraquíes abandonaron Kuwait dejando un saldo muy alto de víctimas humanas. Las principales batallas fueron combates aéreos y terrestres dentro de Irak, Kuwait, y en la frontera entre Kuwait y Arabia Saudita. La guerra no se expandió fuera de la zona de Iraq-Kuwait-Arabia, aunque algunos misiles iraquíes llegaron a ciudades israelíes. Las causas de la guerra, e incluso el nombre de ella, son aún temas de controversia.
Como respuesta a estos sucesos, el 16 de enero de 1991 una coalición internacional de 31 países liderada por Estados Unidos y bajo mandato de la ONU, inició una campaña militar con el fin de obligar al ejército invasor a replegarse deKuwait, atendiendo a la resolución Nº 660 de la ONU. Los países integrantes de la coalición eran: Argentina (a través del Operativo Alfil de la Armada Argentina), Arabia Saudita, Australia, Bangladesh, Bélgica, Canadá, Checoslovaquia, Corea del Sur, Dinamarca, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, España, Estados Unidos, Francia, Grecia, Hungría, Italia,Kuwait, Marruecos, Países Bajos, Níger, Nueva Zelanda, Noruega, Omán, Pakistán, Polonia, Portugal, Catar, Reino Unido, Senegal y Siria. También participaron muyahidines afganos. Para la batalla, la coalición había logrado reunir un ejército de 959.600 hombres, 2.000 carros de combate y una flota de 100 barcos de guerra entre los que había seis portaaviones, además de un impresionante despliegue aéreo de al menos 1.800 aviones. Cabe destacar que el contingente estadounidense era por mucho el más numeroso con 415.000 soldados.
El Operativo Alfil es la participación de la Armada Argentina en la ejecución de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU contra Irak en 1990, siendo estas la Nº 661 (embargo total), 665 (uso de la fuerza para imponer sanciones económicas) y 678 (uso de la fuerza para liberar Kuwait), en el marco de la Operación Escudo del Desierto.
Tales determinaciones fueron consecuencia de la invasión por parte de las tropas iraquíes de Saddam Hussein al Emirato de Kuwait el 2 de agosto de 1990, anexando este país a su territorio.
Grupo de Tareas 88.0
Destacado a las órdenes del Capitán de Navío Eduardo Alfredo Rosenthal, estuvo compuesto por el destructor ARA Almirante Brown (D-10) y la corbeta ARA Spiro (P-43), más dos helicópteros Alouette III (matrículas 3-H-109 y 3-H-112).
En el escaso tiempo de una semana se alistaron ambas unidades, y el 25 de Septiembre de 1990 zarparon. Para llegar al área de operaciones se eligió una ruta prima facie más larga, a través de la costa africana y el mar Mediterráneo, pero que permitió tener cerca puntos de eventual apoyo logístico. A su vez, permitió incorporar equipos de comunicaciones de la US Navy en la base de Rota (España) y efectuar el degaussing (medición y calibrado de firma magnética para la guerra de minas) en el polígono de La Spezia (Italia).
Durante la Operación Escudo del Desierto (hasta el 15 de enero de 1991), la misión era de control del tránsito marítimo y cumplimiento del embargo de materiales, mercadería y carga que fuesen a o proveniesen de Irak o Kuwait. Desde el 15 de enero de 1991, la misión se amplió al mantenimiento de las líneas de comunicaciones marítimas para las fuerzas de la Coalición, patrulla de área en soporte de dichas fuerzas y escolta del tren logístico desde Omán hasta la costa kuwaití, donde estaban en estación permanente los buques capitales (portaaviones, cruceros, portahelicópteros) de la coalición. Esta ampliación de la misión original fue permitida por la Ley 23904 del Congreso de la Nación Argentina, que facultó al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar una participación más activa en las operaciones.
Las estadísticas totales de misión dejan un total de 570 interceptaciones y 17 misiones de escolta, cubriendo escolta de 29 naves de la coalición. Estas misiones implicaron que el GT abriese 4 veces fuego. En cuanto a la sección destacada de la 1º Escuadrilla Aeronaval de Helicópteros, ésta realizó 67 vuelos. Un accidente operativo (falla de turbina), afortunadamente sin víctimas, redujo el parque aéreo del GT a un solo aparato. La aeronave accidentada fue rescatada pero se consideró su reparación demasiado onerosa.
Grupo de Tareas 88.1
Destacado a las órdenes del Capitán de Navío Rodolfo Hasenbalg, estuvo compuesto por la corbeta ARA Rosales (P-42) y el transporte ARA Bahía San Blas (B-4).
La corbeta P-42 cumplió misiones de patrullaje y escolta, agregada al comando naval multinacional. Dicha nave logró unas 326 intercepciones. Posteriormente, realizó maniobras combinadas con las Armadas Española, Inglesa y Estadounidense. La Rosales recibió apoyo logístico de buques franceses y australianos.
El "Bahía San Blas" transportó elementos de ayuda humanitaria, como víveres, agua, trigo, etc.
En julio, el GT 88.1 regresó a la Argentina, concluyendo su misión.
ley23554_1988.pdf
Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional - Principios
básicos
Título I
Principios básicos
Artículo 1. - La presente ley establece las bases jurídicas,
orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación; ejecución y control
de la defensa nacional. Artículo 2. - La defensa nacional es la integración y
la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de
aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma
disuasiva o efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo. Tiene por
finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la
Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación;
proteger la vida y la libertad de sus habitantes. Artículo 3. - La defensa
nacional se concreta en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir
o superar los conflictos que esas agresiones generen, tanto en tiempo de paz
como de guerra, conducir todos los aspectos de la vida de la Nación durante el
hecho bélico, así como consolidar la paz, concluida la contienda. Artículo 4. -
Para dilucidar las cuestiones atinentes a la defensa nacional, se deberá tener
permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la defensa
nacional de la seguridad interior. La seguridad interior será regida por una
ley especial. Artículo 5. - La defensa nacional abarca los espacios
continentales, Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y demás
espacios insulares, marítimos y aéreos de la República Argentina, así como el
sector antártico argentino, con los alcances asignados por fas normas
internacionales y los tratados suscriptos o a suscribir por la Nación esto sin
perjuicio de lo dispuesto por el art. 28 de la presente ley en cuanto a las
atribuciones de que dispone el Presidente de la Nación para establecer teatros
de operaciones para casos de guerra o conflicto armado. Contempla también a los
ciudadanos y bienes nacionales en terceros países, en aguas internacionales y
espacio aéreo internacional. Artículo 6. - La defensa nacional constituye un
derecho y un deber para todos los argentinos , en la forma y términos que
establecen las leyes.
Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional - Principios
básicos
Título II
Finalidad del sistema
Artículo 7. - El funcionamiento ordenado del sistema de
defensa nacional estará orientado a determinar la política de defensa nacional
que mejor se ajuste a las necesidades del país, así como a su permanente
actualización. Artículo 8. - El sistema de defensa nacional tendrá por
finalidad: a. Determinar las hipótesis de conflicto y las que deberán ser
retenidas como hipótesis de guerra;
b. Elaborar las hipótesis de guerra, estableciendo para cada
una de ellas los medios a emplear;
c. Formular los planes que posibiliten una adecuada
preparación de toda la Nación para el eventual conflicto bélico;
d. Elaborar los planes para la conducción de los niveles de
defensa nacional, correspondientes a la estrategia militar y a la estrategia
operacional;
e. Dirigir la guerra en todos sus aspectos, desde el nivel
de la estrategia nacional;
f. Conducir las Fuerzas Armadas y los esfuerzos de los
sectores del país afectados por el conflicto bélico, en el nivel estratégico
militar y en el estratégico operacional;
g. Preparar y ejecutar las medidas de movilización nacional;
h. Asegurar la ejecución de operaciones militares conjuntas
de las Fuerzas Armadas y eventualmente las operaciones combinadas que pudieran
concretarse;
i. Establecer las hipótesis de confluencia que permitan
preparar las alianzas necesarias suficientes, para resolver convenientemente la
posible concreción de la hipótesis de guerra;
j. Controlar las acciones de la posguerra.
Ley 23.554 / 1988 -
Ley de Defensa Nacional - Principios básicos
Título III
Estructura del sistema de defensa
Artículo 9. - Los integrantes del sistema de defensa
nacional serán los siguientes:
a. El Presidente de la Nación;
b. El Consejo de Defensa Nacional;
c. El Congreso de la Nación, en ejercicio de las facultades
conferidas por la Constitución Nacional para
el tratamiento de cuestiones vinculadas a la defensa y
permanentemente a través de las Comisiones
de Defensa de ambas Cámaras;
d. El Ministerio de Defensa;
e. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
f. El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de la República
Argentina;
g. Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina en los
términos que prescribe la presente ley;
h. El pueblo de la Nación mediante su participación activa
en las cuestiones esenciales de la defensa,
tanto en la paz como en la guerra de acuerdo a las normas
que rijan la movilización, el servicio
militar, el servicio civil y la defensa civil.
Artículo 10. - Compete al Presidente de la Nación en su
carácter de jefe supremo de la misma y
comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, la dirección de
la defensa nacional y la conducción de las
fuerzas Armadas, en los términos establecidos por la
Constitución Nacional.
Con el asesoramiento del Consejo de Defensa Nacional
dispondrá el contenido y las pautas para la
realización del planeamiento para la defensa nacional,
controlando su confección y ejecución.
El Presidente ejercerá:
a. La conducción integral de la guerra con el asesoramiento
y asistencia del Consejo de Defensa
Nacional;
b. La conducción militar de la guerra con la asistencia y
asesoramiento del Ministro de Defensa, del Jefe
del Estado mayor Conjunto y de los Jefes de Estados Mayores
Generales de cada una de las Fuerzas
Armadas, constituidos en Comité de Crisis.
Artículo 11. - Sin perjuicio de las competencias que le son
asignadas en la ley de Ministerios, el
Ministro de Defensa ejercerá la dirección, ordenamiento y
coordinación de las actividades propias de la
defensa nacional que no se reserve o realice directamente el
Presidente de la Nación o que no son
atribuidas en la presente ley a otro funcionario, órgano u
organismo.
Artículo 12. - El Consejo de Defensa Nacional asistirá y
asesorará al Presidente de la Nación en la
determinación de los conflictos, de las hipótesis de
conflicto y de guerra así como también en la
adopción de las estrategias, en la determinación de las
hipótesis de confluencia y en la preparación de
los planes y coordinación de las acciones necesarias para su
resolución.
Artículo 13. - Para dar cumplimiento a la función de
asesoramiento al Presidente de la Nación el
Consejo de Defensa Nacional tendrá en cuenta un programa de
mecanismos de alerta, que contempla
las situaciones de conflicto previsibles y las respuestas
consiguientes y ajustadas, para cada situación,
conforme con el cuadro aclaratorio anexo que forma parte de
la presente ley.
A los efectos del planeamiento en todos los niveles y de la
asignación de misiones y funciones a los
órganos y organismos del área de defensa, incluyendo las
Fuerzas Armadas, las situaciones de desastre
contempladas en el cuadro anexo se tendrán en cuenta
exclusivamente en los términos de las leyes que
norman la defensa civil.
Artículo 14. - El Consejo de Defensa Nacional estará
presidido por el Presidente de la Nación quien
adoptará las decisiones en todos los casos.
Estará integrado por el vicepresidente de la Nación, los
ministros del Gabinete nacional y el responsable
del organismo de mayor nivel de inteligencia. El ministro de
Defensa podrá ser acompañado por el Jefe
del Estado Mayor Conjunto y los jefes de Estados Mayores
Generales cuando el ministro lo considere
necesario. Los presidentes de las comisiones, uno por el
bloque de la mayoría y otro por la primera
minoría quedan facultados para integrar el Consejo de
Defensa Nacional.
El Presidente de la Nación podrá determinar la participación
de otras autoridades e invitar a miembros
de otros poderes y personas cuyos conocimientos o competencias
considere de utilidad para los asuntos
específicos que hubieran de tratarse.
Artículo 15. - El organismo de mayor nivel de inteligencia
proporcionará la información y la inteligencia
necesarios a nivel de la estrategia nacional de la defensa.
La producción de inteligencia en el nivel estratégico
militar estará a cargo del organismo de inteligencia
que se integrará con los organismos de inteligencia de las
Fuerzas Armadas y que dependerá en forma
directa e inmediata del ministro de Defensa.
Las cuestiones relativas a la política interna del país no
podrán constituir en ningún caso hipótesis de
trabajo de organismos de inteligencia militares.
Artículo 16. - El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas dependerá del ministro de Defensa;
estará por personal de las tres Fuerzas Armadas y su jefe
será designado por el Poder Ejecutivo nacional
de entre los oficiales superiores con máximo rango en
actividad.
Artículo 17. - El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas asistirá y asesorará al ministro de
Defensa en materia de estrategia militar.
Entenderá asimismo en:
a. La formulación de la doctrina militar conjunta;
b. La elaboración del planeamiento militar conjunto;
c. La dirección del adiestramiento militar conjunto;
d. El control del planeamiento estratégico operacional y la
eficacia del accionar militar conjunto.
El Presidente de la Nación, por si, o por intermedio del
ministro de Defensa, dispondrá las pautas a que
deberá ajustarse el ejercicio de las funciones conferidas
por la presente ley al Estado Mayor Conjunto y
controlará el cumplimiento de estas funciones.
Artículo 18. - El Estado Mayor Conjunto realizará el
planeamiento estratégico militar de acuerdo a
orientaciones dadas por el Presidente de la Nación, a través
del ministro de Defensa.
El planeamiento estratégico militar, podrá prever el
establecimiento de comandos estratégicos
operacionales conjuntos, específicos o combinados, y
comandos territoriales, cuyos comandantes serán
designados por el Presidente de la Nación, de quién
dependerán del ministro de Defensa, a través del
jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Artículo 19. - El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas será órgano de trabajo del Comité de
Crisis.
Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional - Principios
básicos
Título IV
Organización de las Fuerza Armadas
Artículo 20. - Las Fuerzas Armadas son el instrumento
militar de la defensa nacional y se integran con
medios humanos y materiales orgánicamente estructurados para
posibilitar su empleo en forma
disuasiva y efectiva. Sus miembros se encuadrarán en toda
circunstancia bajo un mando responsable de
la conducta de sus subordinados.
Estarán sometidas a un régimen de disciplina interna, y
ajustarán su proceder al derecho nacional e
internacional aplicable a los conflictos armados.
Artículo 21. - Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por
el Ejército Argentino, la Armada de la
República Argentina y la Fuerza Aérea Argentina. Su
composición, dimensión y despliegue derivarán del
planeamiento militar conjunto. Su organización y
funcionamiento se inspirarán en criterios de
organización y eficiencia conjunta, unificándose las
funciones, actividades y servicios cuya naturaleza no
sea específica de una sola fuerza.
Artículo 22. - Los componentes del Ejército, de la Armada y
de la Fuerza Aérea de la República
Argentina, se mantendrán integrando sus respectivos
agrupamientos administrativos, dependiendo de
los conjuntos; jefes de Estado Mayor. Conforme resulte del
planeamiento conjunto, se dispondrá la
integración de estos componentes o parte de ellos, bajo la
dependencia de comandos estratégicos
operacionales conjuntos, específicos o combinados o comandos
territoriales.
Artículo 23. - Los jefes de Estados Mayores Generales de las
Fuerzas Armadas dependerán del ministro
de Defensa, por delegación del comandante en jefe de las
Fuerzas Armadas y mantendrán relación
funcional con el Estado Mayor Conjunto, a los fines de la
acción militar conjunta.
Los jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas
Armadas, serán designados por el Señor
Presidente de la Nación entre los Generales, almirantes y
brigadieres del cuerpo comando en actividad.
Artículo 24. - Los jefes de Estados Mayores Generales de las
Fuerzas Armadas, ejercerán el gobierno y
administración de sus respectivas fuerzas.
Dirigirán la preparación para la guerra de los elementos
operacionales de las respectivas fuerzas y su
apoyo logístico. Asesorarán al Estado Mayor Conjunto, a los
fines de la realización por parte de éste del
planeamiento militar conjunto, acerca de la composición,
dimensión y despliegue de las respectivas
fuerzas, así como sobre los aspectos del referido
planeamiento.
Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional - Principios
básicos
Título V
Servicio de defensa nacional
Artículo 25. - Todas las personas de existencia visible y/o
jurídica sujetas a las leyes argentinas, podrán ser requeridas para el
cumplimiento de obligaciones destinadas a asegurar la defensa nacional. Estas
obligaciones deberán ser consideradas como un servicio de defensa nacional y
comprenderán, entre otras, el servicio militar y el servicio civil de defensa.
Artículo 26. - El servicio militar es el que cumplen los
argentinos incorporados a las Fuerzas Armadas en el servicio de conscripción o
en la reserva, convocados por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a lo
establecido en el art. 21 de la Constitución Nacional y los voluntariamente
incorporados a la conscripción, de acuerdo con las normas que rigen en la
materia y las que oportunamente se sancionen para contribuir a una mayor
continuidad y profesionalidad de este servicio. Artículo 27. - El servicio
civil de defensa es la obligación de prestar servicios no militares, que deben
cumplir los habitantes del país, a fin de satisfacer necesidades de preparación
del potencial nacional para la eventualidad de una guerra, o para sostener el
esfuerzo bélico ante el conflicto ya declarado.
Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional - Principios
básicos
Título VI
Organización territorial y movilización
Artículo 28. - Para el caso de guerra o conflicto armado
internacional el Presidente de la Nación podrá
establecer teatros de operaciones, delimitando las
correspondientes áreas geográficas.
El comando de cada teatro de operaciones será ejercido por
el oficial superior de las Fuerzas Armadas
que designe al efecto el Presidente de la Nación, de quién
dependerá en forma directa e inmediata.
Artículo 29. - En los casos previstos en el artículo
anterior, las autoridades constitucionales mantendrán
la plena vigencia de sus atribuciones, situación que sólo
hallará excepción en la aplicación del art. 6° de
la Constitución Nacional en aquellos supuestos en los que
las circunstancias lo hicieran estrictamente
indispensable. En la hipótesis de adoptarse la medida
referida, el Poder Judicial mantendrá la plenitud de
sus atribuciones.
Artículo 30. - El Poder Ejecutivo nacional con aprobación
previa del Congreso de la Nación, podrá
declarar zona militar a los ámbitos que, por resultar de
interés para la defensa nacional, deban ser
sometidos a la custodia y protección militar.
En caso de guerra o conflicto armado de carácter
internacional o ante su inminencia, tal declaración
estará sujeta a la posterior ratificación del Congreso de la
Nación.
Artículo 31. - Como integrantes del sistema de defensa
nacional, la Prefectura Naval Argentina y la
Gendarmería Nacional, desarrollarán en sus respectivas
estructuras orgánicas, los medios humanos y
materiales necesarios para el debido y permanente control y
vigilancia de las fronteras, aguas
jurisdiccionales de la Nación y custodia de objetivos
estratégicos, así como para el cumplimiento de las
demás funciones emergentes de esta ley y otras disposiciones
legales que se le apliquen.
La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina
dependerán orgánica y funcionalmente del
Ministerio de Defensa, sin perjuicio de lo cuál, en tiempo
de guerra, sus medios humanos y materiales o
parte de ellos, podrán ser asignados a los respectivos
comandos estratégicos operacionales y comandos
territoriales, según se derive del planeamiento
correspondiente.
Artículo 32. - Los planes de movilización necesarios para
adecuar los recursos de la Nación a las
necesidades de la defensa nacional serán elaborados por el
Ministerio de Defensa y aprobados por el
Presidente de la Nación.
Artículo 33. - El Presidente de la Nación aprobará los
planes y acciones necesarios para la defensa civil.
Se entiende por defensa civil el conjunto de medidas y
actividades no agresivas tendientes a evitar,
anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de
la naturaleza o cualquier otro desastre de
otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes,
contribuyendo a restablecer el ritmo
normal de vida de las zonas afectadas, conforme lo
establezca la legislación respectiva.
Artículo 34. - En caso de guerra o ante su inminencia, el
Poder Ejecutivo nacional podrá disponer
requisiciones de servicios o de bienes, convocatorias y sus
excepciones para satisfacer necesidades de la
defensa nacional. En la reglamentación de la presente ley se
determinará el procedimiento y los
recaudos a los que se ajustarán las requisiciones.
Los habitantes de la Nación y las personas de existencia
ideal con asiento en el país tienen la obligación,
limitada a las necesidades de la defensa nacional, de
proporcionar la información, facilitar los bienes y
prestar los servicios que le sean requeridos por autoridad
competente. La in formación obtenida tendrá
carácter de reservada y no podrá tener otro destino ni otro
uso que el de satisfacer esas necesidades.
Artículo 35. - La obligación prevista en el artículo
anterior será carga pública irrenunciable. Si ese
aporte implicara gastos o prestación de servicios se
determinará administrativamente la indemnización o
remuneración correspondiente, no pudiendo en ningún caso
reconocerse el lucro cesante. En caso de
desacuerdo, el monto será fijado judicialmente a pedido de
la parte interesada.
Artículo 36. - El que denegare, retaceare, falseare o
proporcionare con demora los informes requeridos
por la autoridad competente, o el que dificultare, negare o
se sustrajere a la requisición, será reprimido
con prisión de dos meses a dos años, salvo que el hecho
importare la comisión de un delito mas grave.
Las personas jurídicas de existencia ideal que incurrieren
en los mismos hechos o impidieren o
dificultaren las funciones de las autoridades competentes,
podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo
nacional y privadas temporal o definitivamente de su
personería.
Artículo 37. - Toda persona no convocada que de cualquier
modo desarrollare actividades que
entorpecieren el normal desenvolvimiento de la convocatoria,
o la acción de las autoridades encargadas
de ejecutarlas, será reprimida con prisión de un mes a un
año, salvo que ello importare la comisión de
un hecho más grave.
Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional - Principios
básicos
Título VII
Disposiciones generales
Artículo 38. - Deróganse las leyes 16.970, 17.649, 19.276,
20.194, el dec. 1975/86 y toda otra
disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 39. - Deróganse los arts. 2º, 3º, 30, 31, 32, 33,
34 y 35 de la ley 20.318.
Artículo 40. - Reemplázase el texto del art. 16 de la ley
20.318 por el siguiente:
Artículo 16. - El Presidente de la Nación designará como
autoridad de convocatoria a un oficial superior
de las Fuerzas Armadas, quién dependerá del Ministerio de
Defensa.
Artículo 41. - Sustitúyese en los arts. 49, inc. 2), 63 y
85, inc. 5) de la ley 19.101, la expresión
¨Comandante en Jefe¨ por la de ¨Jefe de Estado Mayor
General¨.
Artículo 42. - Reemplázase el texto del art. 4º del dec.-
ley 15.385/44 por el siguiente:
Artículo 4. - Declarase de conveniencia nacional que los
bienes ubicados en la zona de seguridad
pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión
Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en
dicha zona la policía de radicación con relación a las
transmisiones de dominio, arrendamiento o
locaciones, o cualquier forma de derechos reales o
personales, en virtud de los cuales debe entregarse la
posesión o tenencia de inmuebles a cuyo efecto acordará o
denegará las autorizaciones
correspondientes.
Artículo 43. - Reemplázase el texto del inc. d) del art. 7º
del dec.- ley 15.385/44 por el siguiente:
d) Actuar a título de organismo coordinador asesorando y
orientando la acción de las distintas
autoridades nacionales, provinciales y municipales que por
razones de jurisdicción desarrollan
actividades dentro de las zonas de seguridad, para lograr la
necesaria armonía y eficiencia en la
estructuración y aplicación de las disposiciones que,
directa o indirectamente, se refieren a la defensa
nacional.
Artículo 44. - Reemplazase el texto del art. 9º del dec.-
ley 15.385/44 por el siguiente:
Artículo 9. - La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad
considerará y resolverá dentro de su
jurisdicción los pedidos para el otorgamiento de concesiones
y/o permisos que las autoridades
nacionales, provinciales y municipales deban solicitar para
autorizar la explotación de servicios públicos,
vías y medios de comunicación y orientación de la opinión
pública, transporte, pesca marítima y fluvial,
así como toda fuente de energía o industrias de cualquier
índole que interesen a los fines de la defensa
nacional e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a
los organismos autárquicos cuando actúen
como personas de derecho privado.
Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional - Principios
básicos
Título VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 45. - Sin perjuicio de las funciones establecidas
precedentemente, el Consejo de Defensa Nacional, tendrá como función
transitoria que deberá cumplimentar en un lapso no mayor de 365 días, la
elaboración de anteproyectos de leyes que serán elevados a la consideración del
Poder Ejecutivo nacional. Artículo 46. - Los anteproyectos legislativos
aludidos en el artículo precedente serán como mínimo los siguientes: a. Leyes
orgánicas de las Fuerzas Armadas que contemplen las disposiciones de la
presente ley relativas al planteamiento, logística, educación militar y
accionar conjunto de las fuerzas, su reestructuración y modernización;
b. Ley orgánica de producción para la defensa;
c. Ley de organización territorial y movilización para la
defensa, que incluye las disposiciones relativas al servicio militar y civil;
d. Leyes orgánicas para la Gendarmería Nacional y para la
Prefectura Naval Argentina;
e. Ley sobre el sistema nacional de información e
inteligencia, que contemple el control parlamentario;
f. Ley de secreto de Estado.
Artículo 47. - Hasta tanto se sancione y promulgue la ley
pertinente los organismos de inteligencia mantendrán la misión, integración y
funciones determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 48. - Las
disposiciones de los arts. 32 a 37 regirán hasta la sanción de la legislación
definitiva de acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la presente ley.
Artículo 49. -
Comuníquese, etc.-
Comuníquese, etc.-
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