18/8/07

DIRECTIVAS DEL PODER POLITICO

1. Decreto N° 1971/90

Buenos Aires, 19 de septiembre de 1990

Visto el articulo 86 inc. 1. 14. 15 y 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y las Resoluciones N° 661 del 6 de Agosto de 1990 y N° 665 del 25 de Agosto de 1990 del Consejo de Seguridad de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Argentino, a través del Decreto N° 1560 del 13 de agosto de 1990, ha adoptado las medidas necesarias para incorporar al derecho nacional lo dispuesto por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución N° 661/90:
Que la resolución N° 665/90 párrafo primero "insta a los Estados Miembros que cooperen con el Gobierno de Kuwait que estan desplegando fuerzas marítimas en la región, a que utilicen las medidas proporcionadas a las circunstancias concretas que sean necesarias bajo la autoridad del Consejo de seguridad para detener a todo el transporte maritimo que entre y salga a fin de aplicacion estricta de las disposiciones relativas al transporte maritimo establecidas en las Resolución 661/90 y el parrafo tercero, en el cual se pide a todos los Estados que presten con arreglo a la Carta la asitencia que requieran los Estados mencionados en el prarrafo 1 de esta Resolución;
Que el Gobierno Argentino ha recibido solicitudes de asitencia por parte del Gobierno del Estado de Kuwait de conformidad con los términos de la Resolución 665/90 citada precedentemente;
Que de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos, la Republica Argentina se ha comprometido a prestar ayuda a la Organización de las Naciones en las accciones que ésta ejerza de conformidad con la Carta.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Articulo 1°.-Dispónese destacar en la región del golfo las unidades necesarias a los efectos de vigilar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolucion 661/90 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en lo relativo al tansporte maritimo.
Articulo 2.-Informese al Secretario General y al Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas sobre la medida dispuesta en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 661/90 y 665/90 de dicha Organización.
Articulo 3°.-El Ministro de Defensa dispondrá las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Articulo 4°.-El presente Decreto sera refrendado por todos los ministros del Poder Ejecutivo Nacional.
Articulo 5°.-Comuniquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

DR. CARLOS SAUL MENEM

Dr. EDUARDO BAUZA - Ministro de salud y Accion Social
Dr.HUMBERTO A. ROMERO - Ministro de Defensa
Dr.ANTONIO ERMAN GONZALEZ - Ministro de Economia
Dr.DOMINGO F. CAVALLO - Ministro RR.EE. y Culto
Dr.ALBERTO J. TRIACA - Ministro de Trabajo y Seg.Social
Dr.JOSE A. DROMI - Ministro de Obras y Servicios Públicos
Prof.ANTONIO F. SALONIA - Ministro de Educación y Justicia
Dr.Julio I. MERA FIGUEROA - Ministro del Interior

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