23/10/21

“LA PEQUEÑA LETRA DE LA LEY”, LEY DE DEFENSA NACIONAL 23554

 Cómo se interpretan los hechos con las leyes y los reglamentos de servicio con las resoluciones de Naciones Unidas y la ley fundamental?




¿Qué diablos pasa cuando hay un conflicto entre lo que dicen los hechos y lo que dice la ley? O más bien ¿Cuándo los hechos tratan de ser interpretados con una maraña legal de resoluciones, dictámenes y leyes? Esto es lo que parece verse en la actual compulsa de los veteranos argentinos quienes al parecer han tomado conciencia de que la lucha nunca terminó y que debían arremangarse las camisas para vindicar ellos mismos sus propios derechos.


Tal como le hemos mencionado antes, la lucha de los veteranos de la guerra del Golfo Pérsico ha sido tan dura y desigual en Estados Unidos, en Gran Bretaña o como lo están viendo nuestros camaradas argentinos; nada es un regalo y menos aún cuando hay tanta basura detrás de aquella guerra. Solo se trata de luchar nuevamente pero con otras armas y contra nuestros propios gobiernos (Pensamiento Político y Estratégico. “La Nueva Lucha”. https://pensamientoestraegico.blogspot.com.ar/2017/08/veteranosde-ayer-la-nueva-lucha-por.html )


Solo para dejarlo bien en claro, la participación argentina en la guerra del Golfo fue un hecho que ha pasado a la historia y no se trata de una hipótesis o de la interpretación de un supuesto, nada de eso, es un hecho duro que no tiene prueba en contra.


Pues, veamos con calma el tema. Según lo que se sabe de la misión asignada a los buques argentinos bajo la denominación ALFIL 1, la misma entro en operaciones en tiempo real y se unió a los esfuerzos de los demás grupos de tareas bajo el comando de operaciones navales MARCENT y del CENTCOM a establecer zonas de patrullaje de seguridad y control para hacer cumplir el embargo decretado por Naciones Unidas, esto hasta las 00:00 horas del 16 de enero de 1991.


Cuando expiró el ultimátum, todo el Teatro de Operaciones montado para las tareas de bloqueo y cumplimiento del embargo económico y comercial se agrego el componente de la hostilidad es decir, el inicio de la guerra contra las fuerzas iraquíes. En este marco la misión argentina junto a otros grupos de tareas internacionales (Canadá, España, Australia etc) se alinearon a las nuevas tareas que demandaría el inicio de las hostilidades, especialmente a las de vigilancia de la zona y de la ruta de abastecimiento.


El comentario viene a la sazón de los revuelos que parecen haber habido dentro de varios sectores de estamento militar argentino y del área de la defensa cuando se ha estado solicitando por los canales administrativos legales la remisión de informes referentes a las operaciones navales de la Armada en el Golfo Pérsico durante 1990 hasta 1991. Ciertamente el momento no es el mejor para el área luego del incidente del submarino “ARA San Juan”, pero separemos las cuestiones; el tema de la lucha por los derechos de los veteranos de aquel entonces es tan gravitante como aquella desgracia.


Volviendo a lo estrictamente legal, vemos que los hechos que la historia ya plasma en diferentes libros y documentales de varios países, incluyendo a la Argentina no dejan lugar a dudas de que fue lo que paso en la guerra del Golfo Pérsico ni de cuál fue el papel de la misión ALFIL 1, la más comprometida y activa participante en las operaciones de la “Tormenta del Desierto” que se extendieron desde el 16 de enero hasta el 28 de febrero de 1991.



Pareciera una grosera contradicción que a pesar de tan reconocidas y documentadas tareas por los entonces comandantes del Estado Mayor de la Armada de los Estados Unidos y los jefes de la inteligencia naval para con las dotaciones, particularmente con la compuesta por el destructor “ARA Almirante Brown” y la corbeta “ARA Spiro”, durante años el Estado Mayor de la Armada Argentina no tenía registros de ese evento trascendente de la geopolítica internacional.


Cuando se planteo el tema a algunos almirantes retirados, fueron reticentes en dar su opinión y simplemente nos cortaron el teléfono. No muy caballero, verdad? Desde esta perspectiva hubo desde la llegada de la misión ALFIL 1 a Puerto Belgrano allá por abril de 1991 hasta unos pocos años atrás una nebulosa, un limbo en el que dicha participación prácticamente no aparecía como existente ¿Cómo podía ser posible mi Dios? Cuando se comento esto con algunos abogados especialistas en temas de veteranos simplemente no se extrañaron, pero si señalaron que tanta negación era absurdo.


Era sin dudas una torpeza absoluta. Cuando los mapas de operaciones del Comando central de operaciones (COC) en Darham que coordinaba las operaciones navales y aéreas en una importante parte del Teatro de Operaciones y donde los buques argentinos aparecen registrados con todos sus itinerarios, rutas, horarios, rutinas y tareas asignadas, no parece tener sentido una actitud semejante. Si el grupo de tareas no hubiera cumplido con sus objetivos hubiera sido muy duro para los muchachos en tierra que tuvieran el combustible para sus vehículos, llegaran los cohetes MK-20 “Rockeye”, que pudieran beber agua fresca sin los purificadores de agua (ROWPUs) o que las municiones para la artillería estuvieran disponible para los puestos de avanzada general (GOP).


El problema o mejor dicho, la novedad que surge de todo esto, es que se ha descubierto cómo se estuvo encubriendo el real carácter de la participación del grupo ALFIL1 (no mencionamos al ALFIL 2 ya que ingreso a posterior del fin de las hostilidades) por una cuestión meramente política más que de interpretaciones de la ley ¿Pero de qué ley me habla usted, podrá decir?


Es un hecho que el grupo de tareas T.88 partió con rumbo al Golfo Pérsico el 25 de septiembre de 1990 y que tras cruzar el estrecho de Ormuz por finales del mes de noviembre ingreso al Teatro de Operaciones en el cual se estaba desarrollando en ese momento la Operación Escudo del Desierto destinada a bloquear las rutas marítimas hacía Iraq y patrullar el litoral marítimo saudita, que se hallaba amenazado por una posible ofensiva iraquí. En aquel momento reportes de inteligencia advertían de una posible incursión rápida sobre las instalaciones portuarias de “Al Jubail”.


Todo esto, más allá de las resoluciones de Naciones Unidas que debemos reiterar, eran (y siguen siendo) de carácter facultativo. Tras ello, el rol de las unidades navales muto ante el cambio de la situación y lo que era un mero bloqueo pasó a ser una situación de guerra abierta y fue por ello que su estado pasó a ser pro activo (a situación de combate) a favor de la Coalición Aliada.


Ahora bien ¿Qué determino en esos momentos el Consejo Nacional de Defensa y el Ministerio de Defensa de aquel entonces? Si nos atenemos a lo que determina la ley de Defensa Nacional 23554 la Secretaría de Asuntos Militares a cargo de la Subsecretaria de Política y Estrategia debería haber elaborado un pormenorizado informe sobre la situación real en dicho Teatro de Operaciones, y no solo como paso previo para su envío sino también tras el arribo con la misión cumplida.


Precisamente se hallan entre sus funciones la de Determinar los requerimientos para el planeamiento conjunto y formular y aplicar los principios y normas para el funcionamiento y el empleo de las fuerzas armadas, tareas que dicho sea de paso también están a cargo del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (EMCFFAA). En lo referente a la Secretaría de Asuntos Militares una de las funciones vitales para determinar el despliegue de una fuerza de combate es “determinar las políticas en materia logística”, una materia por cierto vital en la campaña llevada a cabo en la Tormenta del Desierto y en la que la misión ALFIL 1 presto admirable y reconocido servicio.



Por último (pero por ello no menos importante), el tema de la actuación “conjunta” que la misma ley y los decretos reglamentarios refieren, se vinculan a la amornización de las tareas entre las fuerzas de tierra, aire y mar que fueron aprendidas tras la guerra de Malvinas de 1982, pero que se aplicaron con mayor rigor y complejidad en la guerra contra Iraq de 1991 y donde más allá de la relativa independencia operativa de la agrupación argentina en pleno de las hostilidades, debía seguir y acatar sin la menor discusión las órdenes que surgían del Comando central de operaciones y que se vinculaban con la importante tarea de mantener el “grifo abierto” de suministros y cuidar que no fueran blanco de un agresión inesperada.

DEFENSA NACIONAL

Principios básicos. Finalidad y estructura del sistema. Organización de las Fuerzas Armadas. Servicio de Defensa Nacional. Organización Territorial y Movilización. Disposiciones generales y transitorias.

Ley N° 23.554

Sancionada: Abril 13 de 1988

Promulgada: Abril 26 de 1988

TITULO I

Principios básicos

Artículo 1° – La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y control de la defensa nacional.

Art. 2° – La Defensa Nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo.

Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes.

Art. 3° – La Defensa Nacional se concreta en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos que esas agresiones generen, tanto en tiempo de paz como de guerra, conducir todos los aspectos de la vida de la Nación durante el hecho bélico, así como consolidar la paz, concluida la contienda.

Art. 4° – Para dilucidar las cuestiones atinentes a la Defensa Nacional, se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la Defensa Nacional de la Seguridad Interior. La Seguridad Interior será regida por una Ley Especial.

Art. 5° – La Defensa Nacional abarca los espacios continentales, Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y demás espacios insulares, marítimos y aéreos de la República Argentina, así como el Sector Antártico Argentino, con los alcances asignados por las normas internacionales y los tratados suscriptos o a suscribir por la Nación esto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 28 de la presente Ley en cuanto a las atribuciones de que dispone el Presidente de la Nación para establecer teatros de operaciones para casos de la guerra o conflicto armado.

Contempla también a los ciudadanos y bienes nacionales en terceros países, en aguas internacionales y espacios aéreos internacional.

Art. 6° – La Defensa Nacional constituye un derecho y un deber para todos los argentinos, en la forma y términos que establecen las leyes.

TITULO II

Finalidad del Sistema

Art. 7° – El funcionamiento ordenado del Sistema de Defensa Nacional estará orientado a determinar la política de defensa nacional que mejor se ajuste a las necesidades del país, así como a su permanente actualización.

Art. 8° – El Sistema de Defensa Nacional tendrá por finalidad:

a) Determinar las hipótesis de conflicto y las que deberán ser retenidas como hipótesis de guerra;

b) Elaborar las hipótesis de guerra, estableciendo para cada una de ellas los medios a emplear;

c) Formular los planes que posibiliten una adecuada preparación de toda la Nación para el eventual conflicto bélico;

d) Elaborar los planes para la conducción de los niveles de Defensa Nacional, correspondientes a la estrategia militar y a la estrategia operacional;

e) Dirigir la guerra en todos sus aspectos, desde el nivel de la estrategia nacional;

f) Conducir las Fuerzas Armadas y los esfuerzos de los sectores del país afectados por el conflicto bélico, en el nivel estratégico militar y en el estratégico operacional;

g) Preparar y ejecutar las medidas de movilización nacional;

h) Asegurar la ejecución de operaciones militares conjuntas de las Fuerza Armadas y eventualmente las operaciones combinadas que pudieran concretarse;

i) Establecer la hipótesis de confluencia que permitan preparar las alianzas necesarias y suficientes, para resolver convenientemente la posible concreción de la hipótesis de guerra;

j) Controlar las acciones de la posguerra.

TITULO III

Estructura del sistema de defensa

Art. 9° – Los integrantes del Sistema de Defensa Nacional serán los siguientes:

a) El Presidente de la Nación;

b) El Consejo de Defensa Nacional;

c) El Congreso de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Nacional para el tratamiento de las Comisiones de Defensa de ambas Cámaras;

d) El Ministro de Defensa;

e) El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;

f) El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de la República Argentina;

g) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina en los términos que prescribe la presente Ley;

h) El Pueblo de la Nación mediante su participación activa en las cuestiones esenciales de la Defensa, tanto en la paz como en la guerra de acuerdo a las normas que rijan la movilización, el Servicio Militar, el Servicio Civil y la Defensa Civil.

Art. 10. – Compete al Presidente de la Nación en su carácter de Jefe Supremo de la misma y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, la Dirección de la Defensa Nacional y la Conducción de las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos por la Constitución Nacional.

Con el asesoramiento del Consejo de Defensa Nacional dispondrá el contenido y las pautas para la realización del planeamiento para la Defensa Nacional, controlando su confección y ejecución.

El Presidente ejercerá:

a) La conducción integral de la guerra con el asesoramiento y asistencia del Consejo de Defensa Nacional;

b) La conducción militar de la guerra con la asistencia y asesoramiento del Ministro de Defensa, del Jefe del Estado Mayor Conjunto y de los Jefes de Estados Mayores Generales de cada una de las Fuerzas Armadas, constituidas en comité de crisis.

Art. 11. – Sin perjuicio de las competencias que le son asignadas en la Ley de Ministerios, el Ministro de Defensa ejercerá la Dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la Defensa que no se reserve o realice directamente el Presidente de la Nación o que no son atribuidas en la presente Ley a otro funcionario, órgano u organismo.

El Ministerio de Defensa actuará como órgano de trabajo del Consejo de Defensa Nacional, ejerciendo la Secretaría el funcionario que fuera designada a tal efecto.

Art. 12. – El Consejo de Defensa nacional asistirá y asesorará al Presidente de la nación en la determinación de los conflictos, de las hipótesis de conflicto y de guerra así como también en la adopción de las estrategias, en la determinación de las hipótesis de confluencia y en la preparación de los planes y coordinación de las acciones necesarias para su resolución.

Art. 13. – (Artículo derogado por art. 38 de la Ley N° 24.059 B.O. 17/1/1992.)

Art. 14. – El Consejo de Defensa Nacional estará presidido por el Presidente de la Nación quien adoptará las decisiones en todos los casos. Estará integrado por el Vicepresidente de la Nación, los Ministros del Gabinete Nacional y el responsable del organismo de mayor nivel de inteligencia. El Ministro de Defensa podrá ser acompañado por el Jefe de Estado Mayor Conjunto y los Jefes de Estado Mayores Generales cuando el Ministro lo considere necesario. Los Presidentes de las Comisiones de Defensa del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación y dos integrantes de dichas Comisiones, uno por el bloque de la mayoría y otro por la primera minoría quedan facultados para integrar el Consejo de Defensa Nacional.

El Presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes y personas cuyos conocimientos o competencias considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieran de tratarse.

Art. 15. – El organismo de mayor nivel de inteligencia proporcionará la información y la inteligencia necesarias a nivel de la estrategia nacional de la defensa.

La producción de inteligencia en el nivel estratégico militar estará a cargo del organismo de inteligencia que se integrará con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y que dependerá en forma directa e inmediata del Ministro de Defensa.

Las cuestiones relativas a la política interna del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares.

Art. 16. – El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependerá del Ministro de Defensa; estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas y su jefe será designado por el Poder Ejecutivo Nacional de entre los oficiales superiores con máximo rango en actividad.

Art. 17. – El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas asistirá y asesorará al Ministro de Defensa en materia de estrategia militar.

Entenderá asimismo en:

a) La formulación de la doctrina militar conjunta;

b) La elaboración de planeamiento militar conjunto;

c) La dirección del adiestramiento militar conjunto;

d) El control del planeamiento estratégico operacional y la eficacia del accionar militar conjunto.

El Presidente de la Nación, por sí, o por intermedio del Ministro de Defensa, dispondrá las pautas a que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones conferidas por la presente Ley al Estado Mayor Conjunto y controlará el cumplimiento de estas funciones.

Art. 18. – El Estado Mayor Conjunto realizará el planeamiento estratégico militar de acuerdo a orientaciones dadas por el Presidente de la Nación, a través del Ministro de Defensa.

El planeamiento estratégico militar, podrá prever el establecimiento de comandos estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados, y comandos territoriales, cuyos comandantes serán designados por el Presidente de la nación, de quien dependerán en caso de guerra o conflicto armado. A efectos del planeamiento y adiestramiento, dependerán del Ministro de Defensa, a través del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Art. 19. – El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas será órgano de trabajo del comité de crisis.

TITULO IV

Organización de las Fuerzas Armadas

Art. 20. – Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la Defensa Nacional y se integran con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados para posibilitar su empleo en forma disuasiva y efectiva. Sus miembros se encuadrarán en toda circunstancia bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados.

Estarán sometidas a un régimen de disciplina interna, y ajustarán su proceder al Derecho Nacional e Internacional aplicable a los conflictos armados.

Art. 21. – Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Ejército Argentino, la Armada de la República Argentina y la Fuerza Aérea Argentina. Su composición, dimensión y despliegue derivarán del planeamiento militar conjunto. Su organización y funcionamiento se inspirarán en criterios de organización y eficiencia conjunta, unificándose las funciones, actividades y servicios cuya naturaleza no sea específica de una sola fuerza.

Art. 22. – Los componentes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea de la República Argentina, se mantendrán integrando sus respectivos agrupamientos administrativos, dependiendo de los Jefes del Estado Mayor. Conforme resulte del planeamiento conjunto, se dispondrá la integración de estos componentes o parte de ellos, bajo la dependencia de comando estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados o comandos territoriales.

Art. 23. – Los Jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas dependerán del Ministro de Defensa, por delegación del Comandante en Jefe de las Fuerza Armadas y mantendrán relación funcional con el Estado Mayor Conjunto, a los fines de la acción militar conjunta.

Los Jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, serán designados por el señor Presidente de la Nación entre los Generales, Almirantes o Brigadieres del Cuerpo Comando en actividad.

Art. 24. – Los Jefes del Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, ejercerán el gobierno y administración de sus respectivas fuerzas.

Dirigirán la preparación para la guerra de los elementos operacionales de las respectivas fuerzas y su apoyo logístico.

Asesorarán al Estado Mayor Conjunto, a los fines de la realización por parte de éste del planeamiento militar conjunto, acerca de la composición, dimensión y despliegue de las respectivas fuerzas, así como sobre los aspectos del referido planeamiento.

TITULO V

Servicio de Defensa Nacional

Art. 25. – Todas las personas de existencia visible y/o jurídicas sujetas a las leyes argentinas, podrán ser requeridas para el cumplimiento de obligaciones destinadas a asegurar la Defensa Nacional.

Estas obligaciones deberán ser consideradas como un servicio de Defensa nacional y comprenderán, entre otras, el servicio militar y el servicio civil de defensa.

Art. 26. – El Servicio Militar es el que cumplen los argentinos incorporados a las Fuerzas Armadas en el Servicio de Conscripción o en la reserva, convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional y los voluntariamente incorporados a la conscripción, de acuerdo con las normas que rigen en la materia y las que oportunamente se sancionen para contribuir a una mayor continuidad y profesionalidad de este servicio.

Art. 27. – El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios no militares, que deben cumplir los habitantes del país, a fin de satisfacer necesidades de preparación del potencial nacional para la eventualidad de una guerra, o para sostener el esfuerzo bélico ante el conflicto ya declarado.

TITULO VI

Organización Territorial y Movilización

Art. 28. – Para el caso de guerra o conflicto armado internacional el Presidente de la Nación podrá establecer teatros de operaciones, delimitando las correspondientes áreas geográficas.

El comando de cada teatro de operaciones será ejercido por el Oficial Superior de las Fuerzas Armadas que designe al efecto el Presidente de la nación, de quien dependerá en forma directa e inmediata.

Art. 29. – En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades constitucionales mantendrán la plena vigencia de sus atribuciones, situaciones que sólo hallará excepción en la aplicación del artículo 6 de la Constitución Nacional en aquellos supuestos en los que las circunstancias lo hicieran estrictamente indispensable. En la hipótesis de adoptarse la medida referida, el Poder Judicial mantendrá la plenitud de sus atribuciones.

Art. 30. – El Poder Ejecutivo Nacional con aprobación previa del Congreso de la Nación, podrá declarar zona militar a los ámbitos que, por resultar de interés para la Defensa Nacional, deban ser sometidos a la custodia y protección militar.

En caso de guerra o conflicto armado de carácter internacional o ante su inminencia, tal declaración estará sujeta a la posterior ratificación del Congreso de la Nación.

Art. 31. – Como integrantes del Sistema de Defensa Nacional, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional, desarrollarán en sus respectivas estructuras orgánicas, los medios humanos y materiales necesarios para el debido y permanente control y vigilancia de las fronteras, aguas jurisdiccionales de la Nación y custodia de objetivos estratégicos, así como para el cumplimiento de las demás funciones emergentes de esta Ley y otras disposiciones legales que se le apliquen.

La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina dependerán orgánica y funcionalmente del Ministro de Defensa, sin perjuicio de lo cual, el tiempo de guerra, sus medios humanos y materiales o parte de ellos, podrán ser asignados a los respectivos comandos estratégicos operacionales y comandos territoriales, según se derive del planeamiento correspondiente.

Art. 32. – Los planes de movilización necesarios para adecuar los recursos de la Nación a las necesidades de la Defensa Nacional serán elaborados por el Ministerio de Defensa y aprobados por el Presidente de la Nación.

Art. 33. – El Presidente de la Nación aprobará los planes y acciones necesarios para la Defensa Civil. Se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza o cualquier otro desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes, contribuyendo a restablecer el ritmo normal de vida de las zonas afectadas, conforme lo establezca la legislación respectiva.

Art. 34. – En caso de guerra o ante su inminencia, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer requisiciones de servicio o de bienes, convocatorias y sus excepciones para satisfacer necesidades de la Defensa Nacional. En la reglamentación de la presente Ley se determinará el procedimiento y los recaudos a los que se ajustaran las requisiciones.

Los habitantes de la Nación y las personas de existencia ideal con asiento en el país tienen la obligación, limitadas a las necesidades de la Defensa Nacional, de proporcionar la información, facilitar los bienes y prestar los servicios que le sean requeridos por autoridad competente. La información obtenida tendrá carácter de reservada y no podrá tener otro destino ni otro uso que el de satisfacer esas necesidades.

Art. 35. – La obligación prevista en el artículo anterior será carga pública irrenunciable. Si ese aporte implicara gastos o prestación de servicios se determinará administrativamente la indemnización o remuneración correspondiente, no pudiendo en ningún caso reconocer el lucro cesante. En caso de desacuerdo, el monto será fijado judicialmente a pedido de la parte interesada.

Art. 36. – El que denegare, retaceare, falseare o proporcionare con demora los informes requeridos por la autoridad competente, o el que dificultare, negare o se sustrajere a la requisición, será reprimido con prisión de dos meses a dos años, salvo que el hecho importare la comisión de un delito más grave.

Las personas jurídicas de existencia ideal que incurrieren en los mismos hechos o impidieren o dificultaren las funciones de las autoridades competentes, podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo Nacional y privadas temporal o definitivamente de su personería.

Art. 37. – Toda persona no convocada que de cualquier modo desarrollare actividades que entorpecieren el normal desenvolvimiento de la convocatoria, o la acción de las autoridades encargadas de ejecutarlas, será reprimida con prisión de un mes a un año, salvo que ello importare la comisión de un hecho más grave.

TITULO VII

Disposiciones Generales

Art. 38. – Deróganse las leyes 16.970, 17.649, 19.276, 20.194 el decreto 1975/86 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 39. – Deróganse los artículos 2º, 3º, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la ley 20.318.

Art. 40. – Reemplázase el texto del art. 16 de la ley 20.318 por el siguiente:

"Artículo 16. – El Presidente de la Nación designará como autoridad de convocatoria a un oficial superior de las Fuerzas Armadas, quien dependerá del Ministerio de Defensa".

Art. 41. – Sustitúyese en los artículos 49, inciso 2), 63 y 85, inciso 5) de la ley 19.101, la expresión "Comandante en Jefe" por la de "Jefe de Estado Mayor General".

Art. 42. – Reemplázase el texto del art. 4º del decreto ley 15.385/44 por el siguiente:

"Artículo 4º – Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes".

Art. 43. – Reemplázase el texto del inciso d) del artículo 7º del decreto ley 15.385/44 por el siguiente:

"d) Actuar a título de organismo coordinador asesorando y orientando la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de las zonas de seguridad, para lograr la necesaria armonía y eficiencia en la estructuración y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente, se refieren a la defensa nacional".

Art. 44. – Reemplázase el texto del artículo 9º del decreto ley 15.385/44 por el siguiente:

"Artículo 9º – La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad considerará y resolverá dentro de su jurisdicción los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales deban solicitar para autorizar la explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación y orientación de la opinión pública, transporte, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía o industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa nacional e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los organismos autárquicos cuando actúen como personas de derecho privado".

TITULO VIII

Disposiciones Transitorias

Art. 45. – Sin perjuicios de las funciones establecidas precedentemente, el Consejo de Defensa Nacional, tendrá como función transitoria que deberá cumplimentar en un lapso no mayor de 365 días, la elaboración de anteproyectos de leyes que serán elevados a la consideración del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 46. – Los anteproyectos legislativos aludidos en el artículo precedente serán como mínimo los siguientes:

a) Leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas que contemplen las disposiciones de la presente Ley relativas al planeamiento, logística, educación militar y accionar conjunto de las Fuerzas, su reestructuración y modernización;

b) Ley orgánica de producción para la Defensa;

c) Ley de organización territorial y movilización para la Defensa, que incluye las disposiciones relativas al Servicio Militar y Civil;

d) Leyes orgánicas para la Gendarmería Nacional y para la Prefectura Naval Argentina;

e) Ley sobre el Sistema Nacional de Información e Inteligencia, que contemple el control parlamentario;

f) Ley de secreto de estado.

Art. 47. – Hasta tanto se sancione y promulgue la Ley pertinente los organismos de inteligencia mantendrán la misión integración y funciones determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 48. – Las disposiciones de los artículos 32 a 37 regirán hasta la sanción de la legislación definitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la presente Ley.

Art. 49. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan Carlos Pugliese – Edison Otero – Carlos A. Bravo – Antonio J. Macris

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

CUADRO ANEXO (Derogado por art. 38 de la Ley N° 24.059 B.O. 17/1/1992.)

FUERZA MULTINACIONAL DE INTERDICCION MARITIMA (1990 - 1991)

 

Golfo Pérsico

Fuerza Multinacional de Interdicción Marítima (1990 - 1991)


Participación de la Armada Argentina

Como consecuencia de la invasión militar iraquí a Kuwait producida el 1º de agosto de 1990, el Consejo de Seguridad de la ONU emitió la Resolución Nº 661/90, que imponía el embargo total al comercio mundial con lraq, la Resolución Nº 665/90, que autorizaba el uso de la fuerza en caso de necesidad para imponer sanciones económicas y, por último, la Nº 678/90 que permitía el uso de la fuerza militar contra lraq.

Para contribuir al cumplimiento de los requerimientos de la ONU, el Poder Ejecutivo Nacional argentino emitió el Decreto Nº 1871/90 y fue promulgada la Ley Nacional Nº 23.904/91. Ambos instrumentos legales autorizaban la intervención de la Armada en el Golfo Pérsico.

Esta intervención realizada en el marco de una alianza internacional, denominada Operativo "Alfil", se materializó inicialmente en el grupo compuesto por el Destructor ARA “Almirante Brown” y la Corbeta ARA “Spiro” que, al concluir su período de operaciones, fueron relevados por el grupo compuesto por la Corbeta ARA “Rosales” y el Buque Transporte ARA “Bahía San Blas”.

El primer equipo de naves argentinas zarpó el 25 de septiembre de 1990, para regresar, el destructor en abril de 1991 y la corbeta, en mayo. Cada una de las unidades completó una trayectoria de más de 39.000 millas navegadas.

Del segundo equipo, la corbeta partió de la Argentina el 20 de febrero de 1991 y regresó en agosto, luego de cubrir más de 31.000 millas navegadas. A su vez, el buque transporte zarpó el 21 de marzo de 1991 y regresó en agosto. Su carga de ayuda humanitaria consistió, fundamentalmente, en leche en polvo, trigo y productos medicinales.

De haberse concretado esto, las tropas que estarían pertrechadas para el combate (ya que no eran cuerpos de paz), además de estar posicionadas dentro del teatro de operaciones y bajo el comando del USCENTCOM, se habrían visto obligadas a participar de las operaciones ofensivas y a devolver el fuego (Conforme lo dispuesto por la Ley 23.904/91


“LA NUEVA LUCHA”, MAS EL RECONOCIMIENTO A LAS FUERZAS CANADIENSE, QUE ESTUVIERON A LA PAR NUESTRA EN EL GOLFO PERSICO 1991



Por años la situación de los marinos argentinos en la guerra del Golfo Pérsico de 1991 había quedado oculta bajo la alfombra de la historia. Según últimos trascendidos, la justicia estudia un caso referido a esto ¿Habrá llegado la hora del reconocimiento oficial?





Tras una investigación realizada en varios casos de los gobiernos que enviaron efectivos a la guerra del Golfo Pérsico en 1991, solo hay un país que increíblemente aún no ha reconocido la condición de veteranos a sus hombres y ese es el caso de la república Argentina. Este particular caso había venido siendo un tema para nosotros entendiendo que a más de 25 años de aquella terrible guerra y de las implicancias que la rodearon y las consecuencias que aún siguen palpando miles de aquellos veteranos que consideramos camaradas (más allá de las nacionalidades), se hace necesario resaltar cuando nos llegan novedades alentadoras sobre su situación.


Hasta donde nos habíamos enterado, solo algunos contados casos habían sido puestos al conocimiento de las autoridades gubernamentales de este país para que se les diera el tratamiento correspondiente enfocado al reconocimiento de la condición de veteranos de guerra, inentendiblemente relegado por su gobierno.


Según nos comentan, hace unos días se interpuso ante la justicia federal argentina el primer pedido formal ante la justicia de un caso de los más de 500 marinos que participaron en el denominado grupo “Alfil 1” ( Derecho y justicia. “La cuestión, Veteranos del Golfo Pérsico”. Pese a lo misérrimo del número, pareciera ser la punta de flecha de un reclamo que más tarde o más temprano debiera masificarse.


Por lo pronto y más allá de cuanto tarde en procesarse este reclamo judicial, hay algo que aún no se logra entender, desde la lógica claro, de otras legislaciones que no han dudado en ningún momento reconocer a sus hombres de armas los derechos que por ley de servicio les corresponde.


El caso de los argentinos no se entiende. Algunos de sus colegas y compañeros de tareas como fueron los marinos canadienses quienes operaron en el marco de la que denominaron “Operación Fricción”, prestaron junto a los argentinos y españoles, tareas vitales para el desarrollo y preparativo de lo que sería la llamada “Operación Tormenta del Desierto” que se dividió en varias fases.


Tal como lo señalan los veteranos navales canadienses, uno de los objetivos encargados a estos grupos de tareas estaba el asegurar el tránsito de las aguas del Golfo y mantener ininterrumpido el abastecimiento del material bélico que debía desembarcarse, especialmente en los puertos sauditas



Sin una fuerza naval de respaldo como la actuante, el desarrollo de las otras fases de la misión hubiera fracasado ya que como lo señalaron los entonces jefes militares a cargo del USCENTCOM, de los mandos aéreos agrupados en el CINCCENT y el mando naval NAVCENT, el tren logístico era crucial para el éxito de la campaña planificada la cual, debía ser lo más rápida posible.


El transporte de material y pertrechos fue en lo que respecta a la Campaña Tormenta del desierto, un desafío extraordinario que estuvo muy bien pensado y que resulto al final de cuentas una empresa muy bien calculada, pese a los márgenes de probabilidades de error existentes y posibles contingencias no programadas en dichas operaciones.


En ese marco uno de los suplementos vitales para el funcionamiento del tren logístico era el combustible y más precisamente, el combustible naval que no podía ser reemplazado por el existente en los emiratos del golfo. Ningún buque en operaciones en ese momento y menos aun los portaaviones, podían prescindir de éste aprovisionamiento ya que una de las características que había que mantener era la dinámica operativa (movimiento continuo).


Si bien Arabia Saudita aprovisiono con su combustible a las unidades terrestres norteamericanas y británicas, las necesidades del combustible naval como el aéreo (Despachado por buques tanque) fueron necesarios traerlos por los convoyes marítimos que el plan logístico tenía previsto. Hacerse con éste elemento tenía sus complicaciones.


Simplemente habían dos factores que entorpecía esta provisión: Una era la poca disponibilidad del tipo de combustible útil (Navy Special) y el otro, el peligro latente que suponía el movimiento de atraque y salidas de la gran cantidad de buques operando en aquella oportunidad.


Entre las contingencias que preocuparon a los cerebros que coordinaba las operaciones desde Dharhan y Riad, estaba la libertad y seguridad de paso por el estrecho de Ormuz, que pudo haberse visto alterada por un repentino vuelco de Irán hacía su vecino que dicho sea de paso (y para no olvidar), pese a la cruenta guerra que tuvieron (1980-1988), Teherán permitió que mucho material del ejército y la fuerza aérea iraquí pudiera ser evacuado a su territorio.


De haberse producido este vuelco en la configuración del teatro, el movimiento de esas miles de toneladas de material que se transportó por agua hasta los frentes en Kuwait simplemente hubiera cortado el abastecimiento y el desastre hubiera sido asegurado. Solo para tener en cuenta una de las finalidades de la logística implementada, fue que por vía marítima se transportaron miles de toneladas en alimentos (39 a 40 millones de raciones), agua mineral y conservantes para unos 679.700 hombres de la Coalición (contando tropas de infantería y tripulantes de vehículos) reunidos en Arabia Saudita.


Si lo iraquíes hubieran tomado la iniciativa y tan solo hubieran comenzado a realizar ataques aislados sobre las primeras tropas que llegaban a territorio saudita y desplegado equipos de sabotaje en toda la península, no solo no hubieran podido cortar esas líneas de suministros sino que incluso estaríamos hablando de otra historia.


La fase logística debía ser como una cadena en movimiento continuo que entraba y salía por el estrecho de Ormuz, debiendo la flota aliada compuesta por diversos grupos de tareas (conformados por navíos de combate), prestar asistencia, custodia y seguridad para que ninguno de los buques de transporte y las naves hospital fueran blanco de un ataque por parte de unidades enemigas que pudieran infiltrarse en la noche.


Fue de ese modo que el grupo “ALFIL 1” compuesto por dos naves de guerra de la Armada Argentina, trabajaron codo a codo con las naves del grupo español compuesto por la corbeta “Cazadora”, el buque de transporte “Aragón” y la fragata “Santa María” las cuales a pesar de los anuncios de su gobierno que aclararon que sus unidades solo mantendrían posición en una “segunda línea de guerra” (como una forma de calmar las ansias de las familias y la oposición política interna), fueron parte vital de las operaciones de apoyo logístico a las operaciones que se desarrollarían desde Ormuz hasta las costas de Kuwait.


No hay que olvidar que otra de las funciones tácticas encomendadas a estas fuerzas de tareas fue la de proteger el litoral marítimo de Arabia Saudita que, según el Pentágono era el próximo objetivo de Iraq. En ese marco las naves argentinas y sus colegas canadienses y españoles, patrullaron regularmente los espacios acuáticos mencionados estando enmarcados junto a los EEUU, Gran Bretaña y el resto de países de ésta Coalición Aliada en la llamada Operación Escudo del Desierto que se extendería hasta las postrimerías del 16 de enero de 1991.


En lo que respecta a las actividades del grupo de tareas “Alfil 1”, parte de sus operaciones estuvieron dirigidas a hacer cumplir con lo resuelto por las resoluciones de Naciones Unidas pero, para ello, y en el marco de las estrictas directivas del mando militar de la Coalición con base en Riad, llevaron adelante un bloqueo naval con la finalidad táctico-militar (que se coordinaba con el plan estratégico general) de cortar el suministro de materiales y apoyo que pudiera llegar a Iraq por mar.


Fue por ello, que dichas tareas fueron a posterior del final de la guerra calificadas por los mandos navales estadounidenses como “destacables”. Todo esto y un cumulo informativo más fue parte de la demanda judicial presentada por un familiar de uno de éstos veteranos el 3 de agosto último.



Para concluir, no hay que olvidar que el desarrollo de la fase logística fue la condición sin la cual, no se hubiera podido implementar ni las acciones hostiles de bloqueo, las interdicciones y mucho menos la misma operación “Tormenta del Desierto”. El 95% del material llevado a los puntos Alfa en Arabia Saudita y luego en Kuwait pasaron por las aguas del Golfo Pérsico y para ello, Washington solicitó a la OTAN que pusiera a su disposición sus unidades navales compuestas por 140 buques de transporte que movilizaron 119 convoyes los cuales, fueron custodiados entre otros, por el grupo de tareas “Alfil 1” que involucro nada menos que más de 500 hombres, una dotación superior a la provista por España pero con una notable diferencia: A estos si se les reconoció su condición de veteranos.

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Las Fuerzas Armadas Canadienses y la Guerra del Golfo

Introducción

El canadiense CF-18 en Qatar se prepara para despegar

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La Guerra del Golfo de principios de la década de 1990 fue una lucha bien conocida por muchos. Más de 4.000 miembros de las Fuerzas Armadas Canadienses sirvieron en la región del Golfo Pérsico en 1990-1991 como parte de la Coalición internacional de países que se unieron para expulsar a las fuerzas invasoras de Irak de Kuwait. Después del conflicto, los canadienses continuarían sirviendo en los esfuerzos de mantenimiento de la paz y aplicación del embargo en la región durante varios años.

El golfo Pérsico

Irak y Kuwait son países árabes ubicados uno al lado del otro en el corazón del Medio Oriente rico en petróleo, una región del mundo llena de historia. De hecho, muchos historiadores dirían que la propia civilización humana nació en el "Creciente Fértil", la tierra entre los ríos Tigris y Éufrates en el actual Irak.

En la 20 ª siglo, tanto en Irak y Kuwait lograron la independencia. Sin embargo, la relación entre los dos países no ha sido fluida. Iraq había sentido durante mucho tiempo que Kuwait era realmente una parte de Iraq y que las plataformas petrolíferas kuwaitíes estaban aprovechando ilegalmente los campos petroleros iraquíes. A fines de la década de 1980, las tensiones aumentaron y las relaciones empeoraron mucho. El 2 de agosto de 1990, la situación llegó a un punto crítico cuando las fuerzas iraquíes invadieron Kuwait, tomando rápidamente el control de su vecino mucho más pequeño.

El mundo responde

Muchos en la comunidad internacional condenaron el audaz acto de agresión de Irak y Canadá pronto se unió a una Coalición multinacional liderada por Estados Unidos de 35 países para restaurar la libertad en Kuwait. Funcionando bajo el mandato de una resolución de las Naciones Unidas (ONU) que aprobó el uso de la fuerza, la Operación Escudo del Desierto vio la acumulación de fuerzas de la Coalición en la región del Golfo. La participación de las Fuerzas Armadas Canadienses en los esfuerzos militares se denominaría Operación Fricción .

Las primeras contribuciones militares de Canadá llegaron en el mar en agosto de 1990, cuando tres de nuestros buques de guerra zarparon hacia el Golfo Pérsico para formar parte de una flota de la Coalición que aseguraría las aguas frente a Irak y la ocupación de Kuwait. Los aviones de combate canadienses CF-18 fueron enviados al Medio Oriente en octubre de 1990 para ayudar a tomar el control de los cielos sobre el Golfo. En noviembre de 1990 también se estableció un cuartel general conjunto de las Fuerzas Armadas Canadienses en la región en Manamah, Bahrein. Las unidades médicas, de comunicaciones, logísticas y de seguridad canadienses también desempeñarían valientemente funciones de apoyo en la Guerra del Golfo.

Del 16 al 17 de enero de 1991, comenzó la Operación Tormenta del Desierto cuando las fuerzas de la Coalición lanzaron una campaña aérea devastadora después de que se ignorara la fecha límite para la retirada de Irak. Esto fue seguido por una ofensiva terrestre de infantería y blindados que comenzó el 24 de febrero y que rápidamente expulsó a los iraquíes de Kuwait. Esto cumplió su mandato de liberar Kuwait, y las fuerzas de la Coalición cesaron la ofensiva el 28 de febrero y ofrecieron un alto el fuego que Irak aceptó el 3 de marzo. El final de la guerra dejó a Irak derrotado pero el líder del país, Saddam Hussein, retuvo el poder. Permanecería en control de Irak durante más de 12 años hasta que la segunda Guerra del Golfo de 2003 finalmente lo sacó del poder.

Después de que terminó la Guerra del Golfo, las tropas canadienses permanecieron en la región como parte de la misión de mantenimiento de la paz de la ONU a lo largo de la frontera entre Irak y Kuwait, monitoreando la zona desmilitarizada entre los dos países, investigando violaciones del alto el fuego y limpiando minas terrestres. Canadá también tuvo un papel en los años siguientes en la comisión especial para buscar las instalaciones de producción de armas biológicas, químicas y nucleares de Irak. En el agua, los buques de guerra canadienses ayudaron a hacer cumplir las sanciones económicas que se habían impuesto a Irak después del conflicto.

Hechos y cifras

  • El hecho de que Irak poseyera armas químicas y biológicas, así como grandes misiles que podrían usarse para atacar a los países vecinos, puso a toda la región muy tensa en 1990-1991.
  • El número máximo de miembros de las Fuerzas Armadas Canadienses en la región del Golfo Pérsico al mismo tiempo fue de unos 2.700 efectivos.
  • El Grupo de Trabajo Naval Canadiense, que consiste en los destructores HMCS Terra Nova y HMCS Athabaskan , y el buque de suministro HMCS Protecteur, ayudó a apoyar los esfuerzos de la flota de la Coalición en la región. Cinco helicópteros Sea King con el Escuadrón No. 443 también formaron parte de esta fuerza.
  • Los escuadrones de reactores CF-18 con aproximadamente 500 efectivos operaban desde las bases 'Canada Dry' en la nación del Golfo Pérsico de Qatar, realizando misiones de control aéreo de combate, escolta y reconocimiento. Por primera vez desde la Guerra de Corea, durante el conflicto se produjeron ataques canadienses aire-tierra.
  • El Grupo de Transporte del Comando Aéreo Canadiense transportaba personal y carga en la región. Uno de los aviones canadienses se utilizó en tareas de reabastecimiento de combustible aéreo para las fuerzas aéreas de la Coalición.
  • Un hospital de campaña canadiense con 530 empleados se estableció en Al-Qaysumah, Arabia Saudita en febrero de 1991. Este hospital atendió tanto a los heridos de la Coalición como a los iraquíes.
  • Los soldados de unidades como el Royal Canadian Regiment y el Royal 22 e Régiment realizaron tareas de seguridad en las instalaciones canadienses en el Medio Oriente en 1990-1991.

Héroes y valentía

Soldados del Real Regimiento Canadiense de patrulla en Qatar

En una calurosa tarde en la ciudad de Kuwait, un camión de convoy de la Coalición sobrecalentado se incendió repentinamente, provocando una serie de explosiones que hirieron a muchos soldados estadounidenses. El Capitán Fred Kaustinen, comandante interino del 1er Regimiento de Ingenieros de Combate de Canadá , y 50 de sus tropas tomaron medidas inmediatas, proporcionando tratamiento de emergencia y evacuación a los heridos.

La Guerra del Golfo marcó la primera vez que las mujeres miembros de las Fuerzas Armadas Canadienses realizaron tareas de combate. Fue especialmente desafiante para estas mujeres pioneras porque estaban sirviendo en países conservadores del Medio Oriente donde los roles de género tradicionales son muy diferentes a los de Canadá.

El HMCS Athabaskan participó en una tensa misión en febrero de 1991, cuando el barco acudió en ayuda del USS Princeton , que había sido gravemente dañado por las minas iraquíes frente a las costas de Kuwait. Manteniendo una vigilancia atenta mientras cruzaba cientos de kilómetros de aguas peligrosas y navegaba a través de campos de minas enemigos, Athabaskan escoltó un remolcador de la flota de la Coalición que extraería de manera segura el buque de guerra estadounidense.

Sacrificios

Buques de guerra canadienses realizan reabastecimiento en el mar

Los teatros de guerra, como el Golfo Pérsico a principios de la década de 1990, son lugares peligrosos. Hay muchos riesgos que van más allá de los obvios del ataque enemigo o las minas terrestres. Los incidentes de incendios amistosos, los accidentes de vehículos y el impacto psicológico de servir en condiciones tan estresantes pueden tener un costo muy alto y de por vida. Algunas condiciones médicas debilitantes han afectado a algunos veteranos de la Guerra del Golfo, incluidos síntomas como fatiga crónica, problemas respiratorios y dolores musculares.

Afortunadamente, ningún miembro de las Fuerzas Armadas Canadienses murió en el curso de la Guerra del Golfo. Sin embargo, un total de más de 1.800 canadienses han muerto en el servicio militar en los años de la posguerra. Sus nombres están inscritos en el hermoso Libro de Recuerdos al Servicio de Canadá que se exhibe en la Torre de la Paz en Parliament Hill en Ottawa.