Cómo se interpretan los hechos con las leyes y los reglamentos de servicio con las resoluciones de Naciones Unidas y la ley fundamental?
Tal como le hemos mencionado antes, la lucha de los veteranos de la guerra del Golfo Pérsico ha sido tan dura y desigual en Estados Unidos, en Gran Bretaña o como lo están viendo nuestros camaradas argentinos; nada es un regalo y menos aún cuando hay tanta basura detrás de aquella guerra. Solo se trata de luchar nuevamente pero con otras armas y contra nuestros propios gobiernos (Pensamiento Político y Estratégico. “La Nueva Lucha”. https://pensamientoestraegico.blogspot.com.ar/2017/08/veteranosde-ayer-la-nueva-lucha-por.html )
Solo para dejarlo bien en claro, la participación argentina en la guerra del Golfo fue un hecho que ha pasado a la historia y no se trata de una hipótesis o de la interpretación de un supuesto, nada de eso, es un hecho duro que no tiene prueba en contra.
Pues, veamos con calma el tema. Según lo que se sabe de la misión asignada a los buques argentinos bajo la denominación ALFIL 1, la misma entro en operaciones en tiempo real y se unió a los esfuerzos de los demás grupos de tareas bajo el comando de operaciones navales MARCENT y del CENTCOM a establecer zonas de patrullaje de seguridad y control para hacer cumplir el embargo decretado por Naciones Unidas, esto hasta las 00:00 horas del 16 de enero de 1991.
Cuando expiró el ultimátum, todo el Teatro de Operaciones montado para las tareas de bloqueo y cumplimiento del embargo económico y comercial se agrego el componente de la hostilidad es decir, el inicio de la guerra contra las fuerzas iraquíes. En este marco la misión argentina junto a otros grupos de tareas internacionales (Canadá, España, Australia etc) se alinearon a las nuevas tareas que demandaría el inicio de las hostilidades, especialmente a las de vigilancia de la zona y de la ruta de abastecimiento.
El comentario viene a la sazón de los revuelos que parecen haber habido dentro de varios sectores de estamento militar argentino y del área de la defensa cuando se ha estado solicitando por los canales administrativos legales la remisión de informes referentes a las operaciones navales de la Armada en el Golfo Pérsico durante 1990 hasta 1991. Ciertamente el momento no es el mejor para el área luego del incidente del submarino “ARA San Juan”, pero separemos las cuestiones; el tema de la lucha por los derechos de los veteranos de aquel entonces es tan gravitante como aquella desgracia.
Volviendo a lo estrictamente legal, vemos que los hechos que la historia ya plasma en diferentes libros y documentales de varios países, incluyendo a la Argentina no dejan lugar a dudas de que fue lo que paso en la guerra del Golfo Pérsico ni de cuál fue el papel de la misión ALFIL 1, la más comprometida y activa participante en las operaciones de la “Tormenta del Desierto” que se extendieron desde el 16 de enero hasta el 28 de febrero de 1991.
Pareciera una grosera contradicción que a pesar de tan reconocidas y documentadas tareas por los entonces comandantes del Estado Mayor de la Armada de los Estados Unidos y los jefes de la inteligencia naval para con las dotaciones, particularmente con la compuesta por el destructor “ARA Almirante Brown” y la corbeta “ARA Spiro”, durante años el Estado Mayor de la Armada Argentina no tenía registros de ese evento trascendente de la geopolítica internacional.
Cuando se planteo el tema a algunos almirantes retirados, fueron reticentes en dar su opinión y simplemente nos cortaron el teléfono. No muy caballero, verdad? Desde esta perspectiva hubo desde la llegada de la misión ALFIL 1 a Puerto Belgrano allá por abril de 1991 hasta unos pocos años atrás una nebulosa, un limbo en el que dicha participación prácticamente no aparecía como existente ¿Cómo podía ser posible mi Dios? Cuando se comento esto con algunos abogados especialistas en temas de veteranos simplemente no se extrañaron, pero si señalaron que tanta negación era absurdo.
Era sin dudas una torpeza absoluta. Cuando los mapas de operaciones del Comando central de operaciones (COC) en Darham que coordinaba las operaciones navales y aéreas en una importante parte del Teatro de Operaciones y donde los buques argentinos aparecen registrados con todos sus itinerarios, rutas, horarios, rutinas y tareas asignadas, no parece tener sentido una actitud semejante. Si el grupo de tareas no hubiera cumplido con sus objetivos hubiera sido muy duro para los muchachos en tierra que tuvieran el combustible para sus vehículos, llegaran los cohetes MK-20 “Rockeye”, que pudieran beber agua fresca sin los purificadores de agua (ROWPUs) o que las municiones para la artillería estuvieran disponible para los puestos de avanzada general (GOP).
El problema o mejor dicho, la novedad que surge de todo esto, es que se ha descubierto cómo se estuvo encubriendo el real carácter de la participación del grupo ALFIL1 (no mencionamos al ALFIL 2 ya que ingreso a posterior del fin de las hostilidades) por una cuestión meramente política más que de interpretaciones de la ley ¿Pero de qué ley me habla usted, podrá decir?
Es un hecho que el grupo de tareas T.88 partió con rumbo al Golfo Pérsico el 25 de septiembre de 1990 y que tras cruzar el estrecho de Ormuz por finales del mes de noviembre ingreso al Teatro de Operaciones en el cual se estaba desarrollando en ese momento la Operación Escudo del Desierto destinada a bloquear las rutas marítimas hacía Iraq y patrullar el litoral marítimo saudita, que se hallaba amenazado por una posible ofensiva iraquí. En aquel momento reportes de inteligencia advertían de una posible incursión rápida sobre las instalaciones portuarias de “Al Jubail”.
Todo esto, más allá de las resoluciones de Naciones Unidas que debemos reiterar, eran (y siguen siendo) de carácter facultativo. Tras ello, el rol de las unidades navales muto ante el cambio de la situación y lo que era un mero bloqueo pasó a ser una situación de guerra abierta y fue por ello que su estado pasó a ser pro activo (a situación de combate) a favor de la Coalición Aliada.
Ahora bien ¿Qué determino en esos momentos el Consejo Nacional de Defensa y el Ministerio de Defensa de aquel entonces? Si nos atenemos a lo que determina la ley de Defensa Nacional 23554 la Secretaría de Asuntos Militares a cargo de la Subsecretaria de Política y Estrategia debería haber elaborado un pormenorizado informe sobre la situación real en dicho Teatro de Operaciones, y no solo como paso previo para su envío sino también tras el arribo con la misión cumplida.
Precisamente se hallan entre sus funciones la de Determinar los requerimientos para el planeamiento conjunto y formular y aplicar los principios y normas para el funcionamiento y el empleo de las fuerzas armadas, tareas que dicho sea de paso también están a cargo del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (EMCFFAA). En lo referente a la Secretaría de Asuntos Militares una de las funciones vitales para determinar el despliegue de una fuerza de combate es “determinar las políticas en materia logística”, una materia por cierto vital en la campaña llevada a cabo en la Tormenta del Desierto y en la que la misión ALFIL 1 presto admirable y reconocido servicio.
Por último (pero por ello no menos importante), el tema de la actuación “conjunta” que la misma ley y los decretos reglamentarios refieren, se vinculan a la amornización de las tareas entre las fuerzas de tierra, aire y mar que fueron aprendidas tras la guerra de Malvinas de 1982, pero que se aplicaron con mayor rigor y complejidad en la guerra contra Iraq de 1991 y donde más allá de la relativa independencia operativa de la agrupación argentina en pleno de las hostilidades, debía seguir y acatar sin la menor discusión las órdenes que surgían del Comando central de operaciones y que se vinculaban con la importante tarea de mantener el “grifo abierto” de suministros y cuidar que no fueran blanco de un agresión inesperada.
DEFENSA NACIONAL
Principios básicos. Finalidad y estructura del sistema. Organización de las Fuerzas Armadas. Servicio de Defensa Nacional. Organización Territorial y Movilización. Disposiciones generales y transitorias.
Ley N° 23.554
Sancionada: Abril 13 de 1988
Promulgada: Abril 26 de 1988
TITULO I
Principios básicos
Artículo 1° – La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y control de la defensa nacional.
Art. 2° – La Defensa Nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo.
Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes.
Art. 3° – La Defensa Nacional se concreta en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos que esas agresiones generen, tanto en tiempo de paz como de guerra, conducir todos los aspectos de la vida de la Nación durante el hecho bélico, así como consolidar la paz, concluida la contienda.
Art. 4° – Para dilucidar las cuestiones atinentes a la Defensa Nacional, se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la Defensa Nacional de la Seguridad Interior. La Seguridad Interior será regida por una Ley Especial.
Art. 5° – La Defensa Nacional abarca los espacios continentales, Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y demás espacios insulares, marítimos y aéreos de la República Argentina, así como el Sector Antártico Argentino, con los alcances asignados por las normas internacionales y los tratados suscriptos o a suscribir por la Nación esto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 28 de la presente Ley en cuanto a las atribuciones de que dispone el Presidente de la Nación para establecer teatros de operaciones para casos de la guerra o conflicto armado.
Contempla también a los ciudadanos y bienes nacionales en terceros países, en aguas internacionales y espacios aéreos internacional.
Art. 6° – La Defensa Nacional constituye un derecho y un deber para todos los argentinos, en la forma y términos que establecen las leyes.
TITULO II
Finalidad del Sistema
Art. 7° – El funcionamiento ordenado del Sistema de Defensa Nacional estará orientado a determinar la política de defensa nacional que mejor se ajuste a las necesidades del país, así como a su permanente actualización.
Art. 8° – El Sistema de Defensa Nacional tendrá por finalidad:
a) Determinar las hipótesis de conflicto y las que deberán ser retenidas como hipótesis de guerra;
b) Elaborar las hipótesis de guerra, estableciendo para cada una de ellas los medios a emplear;
c) Formular los planes que posibiliten una adecuada preparación de toda la Nación para el eventual conflicto bélico;
d) Elaborar los planes para la conducción de los niveles de Defensa Nacional, correspondientes a la estrategia militar y a la estrategia operacional;
e) Dirigir la guerra en todos sus aspectos, desde el nivel de la estrategia nacional;
f) Conducir las Fuerzas Armadas y los esfuerzos de los sectores del país afectados por el conflicto bélico, en el nivel estratégico militar y en el estratégico operacional;
g) Preparar y ejecutar las medidas de movilización nacional;
h) Asegurar la ejecución de operaciones militares conjuntas de las Fuerza Armadas y eventualmente las operaciones combinadas que pudieran concretarse;
i) Establecer la hipótesis de confluencia que permitan preparar las alianzas necesarias y suficientes, para resolver convenientemente la posible concreción de la hipótesis de guerra;
j) Controlar las acciones de la posguerra.
TITULO III
Estructura del sistema de defensa
Art. 9° – Los integrantes del Sistema de Defensa Nacional serán los siguientes:
a) El Presidente de la Nación;
b) El Consejo de Defensa Nacional;
c) El Congreso de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Nacional para el tratamiento de las Comisiones de Defensa de ambas Cámaras;
d) El Ministro de Defensa;
e) El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
f) El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de la República Argentina;
g) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina en los términos que prescribe la presente Ley;
h) El Pueblo de la Nación mediante su participación activa en las cuestiones esenciales de la Defensa, tanto en la paz como en la guerra de acuerdo a las normas que rijan la movilización, el Servicio Militar, el Servicio Civil y la Defensa Civil.
Art. 10. – Compete al Presidente de la Nación en su carácter de Jefe Supremo de la misma y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, la Dirección de la Defensa Nacional y la Conducción de las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos por la Constitución Nacional.
Con el asesoramiento del Consejo de Defensa Nacional dispondrá el contenido y las pautas para la realización del planeamiento para la Defensa Nacional, controlando su confección y ejecución.
El Presidente ejercerá:
a) La conducción integral de la guerra con el asesoramiento y asistencia del Consejo de Defensa Nacional;
b) La conducción militar de la guerra con la asistencia y asesoramiento del Ministro de Defensa, del Jefe del Estado Mayor Conjunto y de los Jefes de Estados Mayores Generales de cada una de las Fuerzas Armadas, constituidas en comité de crisis.
Art. 11. – Sin perjuicio de las competencias que le son asignadas en la Ley de Ministerios, el Ministro de Defensa ejercerá la Dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la Defensa que no se reserve o realice directamente el Presidente de la Nación o que no son atribuidas en la presente Ley a otro funcionario, órgano u organismo.
El Ministerio de Defensa actuará como órgano de trabajo del Consejo de Defensa Nacional, ejerciendo la Secretaría el funcionario que fuera designada a tal efecto.
Art. 12. – El Consejo de Defensa nacional asistirá y asesorará al Presidente de la nación en la determinación de los conflictos, de las hipótesis de conflicto y de guerra así como también en la adopción de las estrategias, en la determinación de las hipótesis de confluencia y en la preparación de los planes y coordinación de las acciones necesarias para su resolución.
Art. 13. – (Artículo derogado por art. 38 de la Ley N° 24.059 B.O. 17/1/1992.)
Art. 14. – El Consejo de Defensa Nacional estará presidido por el Presidente de la Nación quien adoptará las decisiones en todos los casos. Estará integrado por el Vicepresidente de la Nación, los Ministros del Gabinete Nacional y el responsable del organismo de mayor nivel de inteligencia. El Ministro de Defensa podrá ser acompañado por el Jefe de Estado Mayor Conjunto y los Jefes de Estado Mayores Generales cuando el Ministro lo considere necesario. Los Presidentes de las Comisiones de Defensa del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación y dos integrantes de dichas Comisiones, uno por el bloque de la mayoría y otro por la primera minoría quedan facultados para integrar el Consejo de Defensa Nacional.
El Presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes y personas cuyos conocimientos o competencias considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieran de tratarse.
Art. 15. – El organismo de mayor nivel de inteligencia proporcionará la información y la inteligencia necesarias a nivel de la estrategia nacional de la defensa.
La producción de inteligencia en el nivel estratégico militar estará a cargo del organismo de inteligencia que se integrará con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y que dependerá en forma directa e inmediata del Ministro de Defensa.
Las cuestiones relativas a la política interna del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares.
Art. 16. – El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependerá del Ministro de Defensa; estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas y su jefe será designado por el Poder Ejecutivo Nacional de entre los oficiales superiores con máximo rango en actividad.
Art. 17. – El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas asistirá y asesorará al Ministro de Defensa en materia de estrategia militar.
Entenderá asimismo en:
a) La formulación de la doctrina militar conjunta;
b) La elaboración de planeamiento militar conjunto;
c) La dirección del adiestramiento militar conjunto;
d) El control del planeamiento estratégico operacional y la eficacia del accionar militar conjunto.
El Presidente de la Nación, por sí, o por intermedio del Ministro de Defensa, dispondrá las pautas a que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones conferidas por la presente Ley al Estado Mayor Conjunto y controlará el cumplimiento de estas funciones.
Art. 18. – El Estado Mayor Conjunto realizará el planeamiento estratégico militar de acuerdo a orientaciones dadas por el Presidente de la Nación, a través del Ministro de Defensa.
El planeamiento estratégico militar, podrá prever el establecimiento de comandos estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados, y comandos territoriales, cuyos comandantes serán designados por el Presidente de la nación, de quien dependerán en caso de guerra o conflicto armado. A efectos del planeamiento y adiestramiento, dependerán del Ministro de Defensa, a través del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 19. – El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas será órgano de trabajo del comité de crisis.
TITULO IV
Organización de las Fuerzas Armadas
Art. 20. – Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la Defensa Nacional y se integran con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados para posibilitar su empleo en forma disuasiva y efectiva. Sus miembros se encuadrarán en toda circunstancia bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados.
Estarán sometidas a un régimen de disciplina interna, y ajustarán su proceder al Derecho Nacional e Internacional aplicable a los conflictos armados.
Art. 21. – Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Ejército Argentino, la Armada de la República Argentina y la Fuerza Aérea Argentina. Su composición, dimensión y despliegue derivarán del planeamiento militar conjunto. Su organización y funcionamiento se inspirarán en criterios de organización y eficiencia conjunta, unificándose las funciones, actividades y servicios cuya naturaleza no sea específica de una sola fuerza.
Art. 22. – Los componentes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea de la República Argentina, se mantendrán integrando sus respectivos agrupamientos administrativos, dependiendo de los Jefes del Estado Mayor. Conforme resulte del planeamiento conjunto, se dispondrá la integración de estos componentes o parte de ellos, bajo la dependencia de comando estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados o comandos territoriales.
Art. 23. – Los Jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas dependerán del Ministro de Defensa, por delegación del Comandante en Jefe de las Fuerza Armadas y mantendrán relación funcional con el Estado Mayor Conjunto, a los fines de la acción militar conjunta.
Los Jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, serán designados por el señor Presidente de la Nación entre los Generales, Almirantes o Brigadieres del Cuerpo Comando en actividad.
Art. 24. – Los Jefes del Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, ejercerán el gobierno y administración de sus respectivas fuerzas.
Dirigirán la preparación para la guerra de los elementos operacionales de las respectivas fuerzas y su apoyo logístico.
Asesorarán al Estado Mayor Conjunto, a los fines de la realización por parte de éste del planeamiento militar conjunto, acerca de la composición, dimensión y despliegue de las respectivas fuerzas, así como sobre los aspectos del referido planeamiento.
TITULO V
Servicio de Defensa Nacional
Art. 25. – Todas las personas de existencia visible y/o jurídicas sujetas a las leyes argentinas, podrán ser requeridas para el cumplimiento de obligaciones destinadas a asegurar la Defensa Nacional.
Estas obligaciones deberán ser consideradas como un servicio de Defensa nacional y comprenderán, entre otras, el servicio militar y el servicio civil de defensa.
Art. 26. – El Servicio Militar es el que cumplen los argentinos incorporados a las Fuerzas Armadas en el Servicio de Conscripción o en la reserva, convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional y los voluntariamente incorporados a la conscripción, de acuerdo con las normas que rigen en la materia y las que oportunamente se sancionen para contribuir a una mayor continuidad y profesionalidad de este servicio.
Art. 27. – El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios no militares, que deben cumplir los habitantes del país, a fin de satisfacer necesidades de preparación del potencial nacional para la eventualidad de una guerra, o para sostener el esfuerzo bélico ante el conflicto ya declarado.
TITULO VI
Organización Territorial y Movilización
Art. 28. – Para el caso de guerra o conflicto armado internacional el Presidente de la Nación podrá establecer teatros de operaciones, delimitando las correspondientes áreas geográficas.
El comando de cada teatro de operaciones será ejercido por el Oficial Superior de las Fuerzas Armadas que designe al efecto el Presidente de la nación, de quien dependerá en forma directa e inmediata.
Art. 29. – En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades constitucionales mantendrán la plena vigencia de sus atribuciones, situaciones que sólo hallará excepción en la aplicación del artículo 6 de la Constitución Nacional en aquellos supuestos en los que las circunstancias lo hicieran estrictamente indispensable. En la hipótesis de adoptarse la medida referida, el Poder Judicial mantendrá la plenitud de sus atribuciones.
Art. 30. – El Poder Ejecutivo Nacional con aprobación previa del Congreso de la Nación, podrá declarar zona militar a los ámbitos que, por resultar de interés para la Defensa Nacional, deban ser sometidos a la custodia y protección militar.
En caso de guerra o conflicto armado de carácter internacional o ante su inminencia, tal declaración estará sujeta a la posterior ratificación del Congreso de la Nación.
Art. 31. – Como integrantes del Sistema de Defensa Nacional, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional, desarrollarán en sus respectivas estructuras orgánicas, los medios humanos y materiales necesarios para el debido y permanente control y vigilancia de las fronteras, aguas jurisdiccionales de la Nación y custodia de objetivos estratégicos, así como para el cumplimiento de las demás funciones emergentes de esta Ley y otras disposiciones legales que se le apliquen.
La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina dependerán orgánica y funcionalmente del Ministro de Defensa, sin perjuicio de lo cual, el tiempo de guerra, sus medios humanos y materiales o parte de ellos, podrán ser asignados a los respectivos comandos estratégicos operacionales y comandos territoriales, según se derive del planeamiento correspondiente.
Art. 32. – Los planes de movilización necesarios para adecuar los recursos de la Nación a las necesidades de la Defensa Nacional serán elaborados por el Ministerio de Defensa y aprobados por el Presidente de la Nación.
Art. 33. – El Presidente de la Nación aprobará los planes y acciones necesarios para la Defensa Civil. Se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza o cualquier otro desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes, contribuyendo a restablecer el ritmo normal de vida de las zonas afectadas, conforme lo establezca la legislación respectiva.
Art. 34. – En caso de guerra o ante su inminencia, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer requisiciones de servicio o de bienes, convocatorias y sus excepciones para satisfacer necesidades de la Defensa Nacional. En la reglamentación de la presente Ley se determinará el procedimiento y los recaudos a los que se ajustaran las requisiciones.
Los habitantes de la Nación y las personas de existencia ideal con asiento en el país tienen la obligación, limitadas a las necesidades de la Defensa Nacional, de proporcionar la información, facilitar los bienes y prestar los servicios que le sean requeridos por autoridad competente. La información obtenida tendrá carácter de reservada y no podrá tener otro destino ni otro uso que el de satisfacer esas necesidades.
Art. 35. – La obligación prevista en el artículo anterior será carga pública irrenunciable. Si ese aporte implicara gastos o prestación de servicios se determinará administrativamente la indemnización o remuneración correspondiente, no pudiendo en ningún caso reconocer el lucro cesante. En caso de desacuerdo, el monto será fijado judicialmente a pedido de la parte interesada.
Art. 36. – El que denegare, retaceare, falseare o proporcionare con demora los informes requeridos por la autoridad competente, o el que dificultare, negare o se sustrajere a la requisición, será reprimido con prisión de dos meses a dos años, salvo que el hecho importare la comisión de un delito más grave.
Las personas jurídicas de existencia ideal que incurrieren en los mismos hechos o impidieren o dificultaren las funciones de las autoridades competentes, podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo Nacional y privadas temporal o definitivamente de su personería.
Art. 37. – Toda persona no convocada que de cualquier modo desarrollare actividades que entorpecieren el normal desenvolvimiento de la convocatoria, o la acción de las autoridades encargadas de ejecutarlas, será reprimida con prisión de un mes a un año, salvo que ello importare la comisión de un hecho más grave.
TITULO VII
Disposiciones Generales
Art. 38. – Deróganse las leyes 16.970, 17.649, 19.276, 20.194 el decreto 1975/86 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 39. – Deróganse los artículos 2º, 3º, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la ley 20.318.
Art. 40. – Reemplázase el texto del art. 16 de la ley 20.318 por el siguiente:
"Artículo 16. – El Presidente de la Nación designará como autoridad de convocatoria a un oficial superior de las Fuerzas Armadas, quien dependerá del Ministerio de Defensa".
Art. 41. – Sustitúyese en los artículos 49, inciso 2), 63 y 85, inciso 5) de la ley 19.101, la expresión "Comandante en Jefe" por la de "Jefe de Estado Mayor General".
Art. 42. – Reemplázase el texto del art. 4º del decreto ley 15.385/44 por el siguiente:
"Artículo 4º – Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes".
Art. 43. – Reemplázase el texto del inciso d) del artículo 7º del decreto ley 15.385/44 por el siguiente:
"d) Actuar a título de organismo coordinador asesorando y orientando la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de las zonas de seguridad, para lograr la necesaria armonía y eficiencia en la estructuración y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente, se refieren a la defensa nacional".
Art. 44. – Reemplázase el texto del artículo 9º del decreto ley 15.385/44 por el siguiente:
"Artículo 9º – La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad considerará y resolverá dentro de su jurisdicción los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales deban solicitar para autorizar la explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación y orientación de la opinión pública, transporte, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía o industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa nacional e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los organismos autárquicos cuando actúen como personas de derecho privado".
TITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Art. 45. – Sin perjuicios de las funciones establecidas precedentemente, el Consejo de Defensa Nacional, tendrá como función transitoria que deberá cumplimentar en un lapso no mayor de 365 días, la elaboración de anteproyectos de leyes que serán elevados a la consideración del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 46. – Los anteproyectos legislativos aludidos en el artículo precedente serán como mínimo los siguientes:
a) Leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas que contemplen las disposiciones de la presente Ley relativas al planeamiento, logística, educación militar y accionar conjunto de las Fuerzas, su reestructuración y modernización;
b) Ley orgánica de producción para la Defensa;
c) Ley de organización territorial y movilización para la Defensa, que incluye las disposiciones relativas al Servicio Militar y Civil;
d) Leyes orgánicas para la Gendarmería Nacional y para la Prefectura Naval Argentina;
e) Ley sobre el Sistema Nacional de Información e Inteligencia, que contemple el control parlamentario;
f) Ley de secreto de estado.
Art. 47. – Hasta tanto se sancione y promulgue la Ley pertinente los organismos de inteligencia mantendrán la misión integración y funciones determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 48. – Las disposiciones de los artículos 32 a 37 regirán hasta la sanción de la legislación definitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la presente Ley.
Art. 49. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan Carlos Pugliese – Edison Otero – Carlos A. Bravo – Antonio J. Macris
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
CUADRO ANEXO (Derogado por art. 38 de la Ley N° 24.059 B.O. 17/1/1992.)